SE/0208/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0208/2024

Fecha: 01-Oct-2024

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Admitida la demanda por decreto de fs. 78 y vta., de 1 de noviembre de 2023 de obrados, por memorial de fs. 135 a 142 vta., se apersonó Juan Pablo Sillerico Callisaya, en representación de la Aduana Nacional, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

En cuanto al fallo omisivo, anómalo y vulneratorio, con ausencia de motivación como elemento del debido proceso, falta de congruencia, violando dicho principio, así como el de verdad material y el principio de buena fe, que según la parte actora, incumple lo previsto en los arts. 121 y 122 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, sostuvo que la Resolución AN/GRSZ/AVV/RESADM/2837/2022 de 8 de noviembre, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, que declaró IMPROBADO el Recurso de Revocatoria interpuesto por la parte demandante, si cumple con lo previsto en los artículos citados.

Sobre la falta de motivación y fundamentación, citó la SC N° 1289/2010-R de 13 de septiembre, y que bajo ese marco, y teniendo presente que el Debido Proceso en su vertiente fundamentación y motivación tiene radio de aplicación amplio, teniendo presente que la actora, presento memorial interponiendo Recurso Jerárquico, resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-PE 03-066-23 de 15 de marzo de 2023, al rechazar el Recurso Jerárquico planteado, se encuentra amparado por normativa legal vigente, al explicar las razones que motivan la presente Resolución, como ser la Ley N° 2341, el Decreto Supremo N° 29681, el Reglamento para el Régimen de Viajeros y Control de Divisas, asimismo se fundamenta respecto a los hechos y argumentos presentados en el Recurso de Alzada, cumpliendo de esta manera con la motivación y fundamentación que hace referencia el debido proceso.

En cuanto a la falta de pronunciamiento, señaló que el personal del COA, interceptan a la viajera (demandante) debido a la señal de alerta sobre la existencia de divisas en su equipaje de mano, procediéndose a su inspección, donde se comprobó de que la misma, trasladaba el monto de $us. 10.186, cuando ella tiempo de llena el Formulario N° 250, declaró que no llevaba dinero en efectivo, acción que infringe lo establecido en el los arts. 2 y 6 del Decreto Supremo N° 29681 de 20 de agosto de 2008.

En cuanto a que no se consideró como fundamento de hecho que motivó la impugnación la portación de billetes rotos y dañados (186 dólares americanos), y que los mismos no eran de uso comercial en Bolivia, por lo que no debieron ser tomados en cuenta, la actora sigue sin argumentar sobre norma o ley que refiere que lo billetes dañados no deben ser tomados en cuenta, por lo cual es irrelevante el presente argumento, ya que no existe norma expresa que prohíba la circulación de billetes rotos o dañados, corresponde aclarar que a efectos de evitar confusiones planteadas por la demandante, que el hecho objeto de sanción, fue la falta de declaración de la portación de divisas por parte de la demandante en el Formulario 250, cuya omisión tiene una sanción.

La presentación de dicho formulario, al constituirse en una Declaración Jurada, en ese sentido, se observó que la actora presentó esta declaración, sin embargo, omitió la declaración de divisas que portaba, ya que es obligación de toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, realizar la declaración de divisas al ingreso a salida de territorio boliviano y presentar la autorización debida, evidenciándose claramente en e caso presente, que se incumplió con lo establecido en el DS N° 29681, modificado por el DS N° 4492 de 21 de abril de 2021.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución RA-PE 03-066-23 de 15 de marzo de 2023.