SE/0208/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0208/2024

Fecha: 01-Oct-2024

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de antecedentes, se establece que la controversia en el caso objeto de análisis, se circunscribe a determinar, si corresponde la devolución de divisas en Dólares Americanos retenidos por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru mediante Acta de Infracción N° 2022711185 de 7 de octubre de 2022, a favor de la parte demandante.

ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, liberándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos por las instancias de impugnación, así como de la administración tributaria. Conforme los dispone el art. 109.I de la CPE, que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma, garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria, conforme al mandato del art. 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

En este contexto, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos formulados por las partes en la presente controversia, este Tribunal, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos.

Con relación a los aspectos de forma, en sentido de que se habría conculcado el debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, así como el principio de verdad material y de buena fe al haber emitido una resolución, anómala y omisiva, por no haberse pronunciado respecto a los agravios reclamados en impugnación, es decir, en los recurso revocatorio y jerárquico.

Sobre el tema, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que, desde la recepción del Formulario N° 250, la emisión del Acta de Infracción N° 2022711185 de 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 77 del Anexo, la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AN/GRSZ/AVV/RESADM/2837/2022 de 8 de noviembre cursante de fs. 31 a 53, que declaró IMPROBADO el recuso de Revocatoria planteado por la demandante Sonia Jacqueline Mendoza Basoalto contra el Acta de Infracción de divisas citada la misma que fue confirmada por este Recurso, en virtud a la retención realizada del treinta por ciento (30%) al sujeto pasivo, ante el incumplimiento del DS N° 29681, por el monto de Bs. 20.963, así como la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° RA-PE-03-066-23 de 15 de marzo de 2023, de fs. 7 a 17 del Anexo, repetido de fs. 3 a 8 del expediente principal, que rechazó el Recurso Jerárquico de 5 de diciembre de 2022 interpuesto por la actora , y en consecuencia CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria descrita, que ratificó el Acta de Infracción N° 2022711185, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru, de la Aduana Nacional de Bolivia, al emitir dichas resoluciones respetó todos los derechos de la parte actora como el debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que lo argumentado por el recurrente en su Recurso de Revocatoria, la instancia recursiva, dejó claro que la intervención a la ahora demandante, se originó en el hecho real e irrefutable que la ahora demandante Sonia Jacqueline Mendoza Basoalto, presentó su Formulario N° 250 (Declaración jurada de equipaje acompañado e ingreso y salida de divisas) a la Administración Aduanera Viru Viru, en el punto de control aduanero, omitiendo la declaración de las divisas que portaba, y que este hecho motivó la sanción correspondiente; como segundo aspecto, la parte recurrente en su memorial de Recurso de Revocatoria, argumentó: “Que con el tiempo limitado para la conexión del vuelo, se los hizo hacer fila para pasar a migración y se les solicitó el formulario 250 que su persona no lo tenía y le pidieron que lo llenara, por la preocupación de perder el vuelo…, lleno el formulario de prisa…” . Así también con relación a lo manifestado con relación al llenado de los espacios que no llenó en el formulario, y respecto a los principios de tipicidad y taxatividad, y por último, referente que: “el Agente del COA le pidió colocar el dinero en la mesa…”.

De la revisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN/GRSZ/AVV/RESADM/2837/2022 de 8 de noviembre, se concluye que el citado acto administrativo fue emitido sobre la base de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como la Ley N° 2341, el Decreto Supremo N° 29681, fundamentando y motivando sobre todos los hechos y argumentos expuestos tanto en el Recurso de Alzada, como el Jerárquico, cumpliendo de esta forma con una correcta motivación y fundamentación que debe contener tanto una resolución Administrativa como Judicial, atinente al debido proceso.

En este sentido, es decir, sobre la motivación y fundamentación, preciso tomar en cuenta lo argumentado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0669/2012 de 2 de agosto que sobre el tema señala: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. En base a lo expuesto, se evidencia que la resolución impugnada, conforme se señaló precedentemente cumple con los principios de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que del análisis de la misma, se advierte la Aduana Nacional, a tiempo de emitirla, valorando todos los argumentos referidos, respondiendo a todos y cada uno de los puntos expuestos en el memorial de Recurso Jerárquico presentado el 5 de diciembre de 2012, es decir, los referidos a la existencia de vicios de nulidad, que los $us.186 rotos y viejos no debieron ser tomados en cuenta, aspectos sobre los cuales existe la debida motivación y fundamentación en la resolución impugnada por la parte ahora demandante, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte recurrente.

En cuanto a los aspectos de fondo, es decir, si corresponde la devolución de divisas en Dólares Americanos retenidos por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru mediante Acta de Infracción N° 2022711185 de 7 de octubre de 2022, a favor de la parte demandante, conclusión con el que la parte demandante no está de acuerdo, quien utiliza como argumentó, que los $us. 186.-, Dólares Americanos, no debieron ser tomados en cuenta porque estaban deteriorados.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

En este contexto, de antecedentes procesales se evidencia que, Sonia Jackeline Mendoza Bazoalto, con Pasaporte N° 3764442, de nacionalidad boliviana, a su salida del territorio nacional por el Aeropuerto de Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el Vuelo OB766 de la Aerolínea Boliviana de Aviación – BOA, con destino a Miami, presentó el Formulario N° 250 de “Declaración Jurada de Equipaje Acompañado e Ingreso y Salida de Divisas”, (marcando en la casilla NO tener divisas para declarar) sin embargo, conforme la verificación efectuada, se pudo constatar en monto de $us.10.186, evidenciando la salida de divisas de montos mayores a los permitidos, razón por la cual se elaboró el Acta de Infracción N° 2022711185 de 7 de octubre de 2022, de fs. 77 de Anexo.

Sobre el tema, es preciso toma en cuenta el contenido del art. 2 del Decreto Supremo N° 29681 de 20 de agosto de 2008 que dispone: “Todas las personas naturales o jurídicas, púbicas, privadas y mixtas, nacionales o extranjeras, están obligadas a reporta a la Aduana Nacional, la internación y salida de divisas del territorio nacional mediante formulario que será provisto por esta entidad, el mismo que para todos los efectos tendrá carácter de declaración jurada, excepto las entidades financieras reguladas y no reguladas cuyas operaciones de traslado de divisas al exterior o internación al territorio nacional se regirán conforme se establece en el Artículo 4 del mismo Decreto Supremo”. Por su parte el art. 3 del citado DS, modificado mediante Decreto Supremo N° 4492 de 21 de abril de 2021, señala que: “I. La internación y salida física de divisas al y del territorio nacional, por montos entre $us 10.000.- (DIEZ MIL 00/100 DOALRES ESTADOUNIDENSES) y $us 20.000.-, (VEINTE MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSNES) o su equivalente en otra moneda, requerirá de registro en formulario para este propósito del Banco Central de Bolivia – BCB, en el cual deberá consignar entre otros, datos de origen y destino de los fondos. II. La internación y salida de divisas al y del territorio nacional, por montos mayores a $us. 20.000.-, (VEINTE MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otra moneda, deberá ser realizada a través de Entidades de Intermediación Financiera reguladas por la Autoridad de Supervisión del sistema Financiero- ASFI”. El art. 5 de la norma citada, faculta a la Aduana Nacional a exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas. El art. 6 del citado cuerpo de leyes establece que la persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciere en forma imprecisa, o no cumpliera con la autorización debida, será pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de le revisión física del equipaje y el monto declarado.

Ahora bien, sobre el tema central, es decir, si correspondía o no tomar en cuenta los $us.186.-, porque eran rotos y viejos y que no formaban parte de lo declarado, conforme se señaló precedentemente, de antecedentes administrativos, se evidencia que la ahora demandante, a su salida del territorio nacional de Bolivia, por el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, ubicado en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el vuelo OB766 de la Aerolínea Boliviana de Aviación – BOA, con destino a Miami (EE.UU), presento el Formulario N° 250 de “Declaración Jurada de Equipaje Acompañado Ingreso y Salida de Divisas”, en el que la actora, marco en la casilla NO tener divisas para declarar, sin embargo, conforme la verificación efectuada in situ, se pudo advertir que la pasajera Sonia Jackeline Mendoza Basoalto llevaba en su equipaje de mano la suma de $us. 10.186, advirtiéndose la salida de sumas mayores a los permitidos por Ley, motivo por el cual, la Administración de Aduana del Aeropuerto de Viru Viru, emitió el Acta de Infracción N° 2022711185 de 7 de octubre de 2022, procediendo a retener el 30% como sanción ante el incumplimiento del Decreto Supremo N° 29681 de 20 de agosto de 2008, suma que alcanza a Bs. 20.963.-.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la actitud asumida por la ahora demandante, transgrede e infringe lo previsto en la normativa contenida en los arts. 2, 3, 5 y 6 del Decreto Supremo N° 29681 de 20 de agosto de 2008, transcritas líneas arriba, al haberse evidenciado que la ahora demandante, estaba sacando divisas extranjeras en dólares americanos del País, en montos mayores a los permitidos por ley, es decir, 186 dólares más de lo permitido, puesto que el argumento de la parte demandante, en sentido de que los 186 dólares americanos excedentes no debieron ser tomados en cuenta por tratarse de billetes rotos, manchados y dañados, es decir, en mal estado, este aspecto carece de relevancia puesto que la parte actora no fundamenta en que norma o ley se basa para hacer esta afirmación, es decir, que prohíba la circulación de billetes rotos o dañados, debiendo aclarar sobre el tema que, el objeto de sanción fue la falta de declaración de la portación de divisas en Dólares Estadounidenses por parte de la demandante en el Formulario N° 250, cuya omisión conlleva a una sanción, aspecto que no guarda relación con el argumento expuesto por la parte demandante en sentido de que el vuelo se haya atrasado o que los billetes presenten imperfecciones, este extremo es irrelevante, puesto que la norma descrita sobre el tema, no hace diferencia sobre el estado en que se encuentren las divisas, toda vez que en el Decreto Supremo N° 29681, solo dispone la obligatoriedad de personas naturales o jurídicas, púbicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, facultándose a la Aduana Nacional a exigir el formulario con carácter de declaración jurada de internación o salida física de divisas de los sujetos obligados previstos en la citada norma, disponiendo además en su art. 6 del citado DS, que la persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera en forma imprecisa,, o no cumpliere con la autorización debida, serpa pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, extremo que sucedió en el caso de autos, y que si bien, la parte demandante señala sobre una supuesta retención ilegal de $us.4.2, es preciso aclarar que, en su equipaje de mano se le encontró un total de $us.10.186, y conforme al tipo de cambio establecido en la fecha de infracción, acontecida el 7 de octubre de 2022, conforme a la Tabla de Cotización del Banco Central de Bolivia, para la compra en ese momento, era de Bs.6.86, equivalente a un total de Bs. 69.876.00, por lo que la muta del 30% equivale a Bs. 20.963, conforme establece la Resolución de Directorio RD 01-028-22 de 29 de junio de 2022.