SE/0211/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0211/2024

Fecha: 01-Oct-2024

I. Créditos exigibles producto de pagos indebidos o en exceso realizados en efectivo, Notas de Crédito Fiscal -NOCRE, Certificados de Devolución Impositiva - CEDEIM, Crédito Fiscal Aduanero - CREFA, que hayan sido imputados al Gravamen Arancelario -

Declaración de Importación a Consumo enmendada conforme el Articulo 78 de la Ley Nº 2492 de 02/08/2003, Código Tributario Boliviano, o anulada conforme normativa aduanera vigente para el efecto.

Resoluciones Administrativas que disponen la ejecución de la garantía tributaria o de actuación o Resoluciones Determinativas, siempre que cuenten con Resolución o Sentencia Judicial Ejecutoriada emitida por la autoridad competente en favor del solicitante.

Deudas en etapa de ejecución tributaria por el cual se haya emitido Resolución Administrativa de nulidad y extinción de la deuda tributaria o Sentencia Judicial emitida por autoridad competente que dispone la devolución de los importes pagados o retenidos.

Resolución Administrativa que concede plan de facilidades de pago, cuando al término de este se evidencien pagos en exceso.

Otros documentos de deuda emitidos por la Aduana Nacional por procesos de determinación que no constituyen Títulos de Ejecución Tributaria por los cuales se evidencien pagos en exceso o indebidos.

Il. Créditos exigibles producto de pagos indebidos o en exceso realizados en Notas de Crédito Fiscal - NOCREs que hayan sido imputados a la sanción por omisión de pago, antes del inicio del proceso sancionatorio y sobre los cuales se evidencie un pago en exceso por error de consignación en el importe pagado o pagos múltiples o, emergentes de una Resolución Sancionatoria con Resolución o Sentencia Judicial Ejecutoriada emitida por autoridad competente.” (Resaltado añadido).

De la normativa transcrita, se debe precisar que el art. 79 inc. b) de la Ley Nº 843, dispone expresamente: "Créase en todo el territorio del país un impuesto que se denominará Impuesto a los Consumos Específicos, que se aplicará sobre: (...) b) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente"; asimismo, en su Anexo y Reglamentos, se detallan las alícuotas específicas sobre unidad y las alícuotas porcentuales sobre la base imponible que deberán aplicarse principalmente acorde al tipo de producto.

Es pertinente señalar que si bien el art. 3-I del Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios aprobado por la RD Nº 01-014-22, dispone entre otros aspectos, que se encuentran alcanzados por el mencionado reglamento los pagos indebidos o en exceso imputados al Impuesto al Consumo Especifico; sin embargo, dicha regulación no sustenta legalmente la desestimación de la acción de repetición impetrada por la Sociedad demandante, respecto al Impuesto al Consumo Especifico al Deporte; toda vez que, éste forma parte del Impuesto al Consumo Específico conforme se tiene del art. 79 inc. b) de la Ley Nº 843, en el que el legislador estableció únicamente la creación un impuesto denominado Impuesto a los Consumos Específicos, que resulta aplicable a las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en su Anexo y Reglamentación correspondiente; aspecto que, guarda concordancia con el artículo 85 de la Ley Nº 843, modificado por el art. 1 de la citada ley, que dispone que en los productos sujetos a ambas alícuotas (porcentual y especifica), el impuesto será determinado por separado, totalizándose en un solo importe.

Por otro lado, se debe precisar de la revisión de los antecedentes administrativos en el acápite "Liquidación Total de tributos, exoneraciones, suspensiones u otros cargos (Expresados en bolivianos)" de la DIM DI-2021-201-2168681 de 10 de agosto de 2021, se efectúa una liquidación segregada en lo que respecta al "Impuesto al Consumo Especifico" y el "Impuesto al Consumo Especifico al Deporte"; sin embargo, ese aspecto no denota la existencia de dos impuestos independientes entre sí, conforme se tiene del análisis expuesto precedentemente y ésta última denominación sólo responde al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Nº 843, modificado por el art. 1 de la Ley 066 de 15 de diciembre de 2010, así como al uso que se dará a las recaudaciones generadas por la aplicación de la alícuota porcentual a las bebidas alcohólicas, que es justamente la implementación de proyectos de infraestructura y desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional a través del Tesoro General de la Nación, conforme los previsto por el art. 2 de la Ley Nº 066.

Se debe precisar que el art. 74 del CTB-2003, prevé: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).

De lo desarrollado y en aplicación del principio de legalidad, resulta incuestionable que el Impuesto al Consumo Especifico al Deporte, si se encuentra dentro del alcance del Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios aprobado por la RD 01-014-22, debido a que forma parte del Impuesto al Consumo Especifico, conforme se tiene del art. 79 de la Ley Nº 843; más aún, considerando que los artículos 121 del CTB-2003 y 16-I del DS Nº 27310, determinan imperativamente que la acción de repetición tiene la finalidad de restituir los pagos indebidos o en exceso por cualquier concepto tributario, dentro de cuyo objeto se encuentran los tributos, intereses y multas.

En el caso, de la revisión de antecedentes administrativos consta que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Paceña SRL, por cuenta de su comitente Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., en los campos H3 y H8.2 del ítem 1 de la DIM DI-2021-201-2168681, declaró la subpartida arancelaria "22083000000" y en cuanto a la especificación del nombre de la mercancía "Whisky"; posteriormente a través de la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1207-2021 de 7 de septiembre de 2021, la Administración Aduanera autorizó la modificación y en consecuencia la corrección de dichos campos, debiéndose consignar la subpartida arancelaria "22087090000" y como especificación del nombre de la mercancía "Licor de Whisky", hecho que fue gestionado por la ADA, a través de los Formularios de Solicitud de Corrección de Datos y de Evaluación, ambos del 27 de septiembre de 2021.

Se hace necesario mencionar, que la rectificación de los campos H3 y H8.2 del ítem 1 de la DIM DI-2021-201-2168681, conllevó de igual manera a la modificación de las alícuotas aplicables y en consecuencia de la liquidación de tributos, entre otros, del Impuesto al Consumo Específico al Deporte del ítem 1; toda vez, que si bien inicialmente en cuanto al ICE-D, se aplicó una alícuota porcentual del 10% sobre la base imponible de Bs.398.335, lo que dio como resultado una liquidación de dicho tributo que asciende a Bs.39.834; sin embargo, de forma posterior a la rectificación en relación al ICE-D, se empleó una alícuota porcentual del 5% sobre la base imponible de Bs. 398.335, cuya liquidación de tributos asciende a Bs.19.917; en ese entendido, se evidencia que a través del Recibo Único de Pago N° 2021201R51554 de 10 de agosto de 2021, de forma indebida se realizó el pago de Bs. 19.917.-, por concepto del Impuesto al Consumo Especifico al Deporte, respecto al ítem 1 de la referida Declaración de Mercadería de Importación.

Consecuentemente, siendo atribución de este Tribunal el ejercer la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, en virtud de los fundamentos citados, asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme lo establece el art. 115-I y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo que desde un punto de vista procesal, la instancia de contención tiene por objeto fundamental, no tanto analizar las pretensiones de las partes, como comprobar el proceder de las autoridades administrativas de instancia; en la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas del momento, bajo las circunstancias correspondientes y toda vez que verificada la correcta aplicación de la norma, concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1187/2023 de 2 de octubre y el Auto de rectificación y aclaración AGIT-ARA 0062/2023 de 23 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0555/2023 de 21 de julio, lo hizo interpretando y aplicando incorrectamente las normas legales citadas.