SE/0211/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0211/2024

Fecha: 01-Oct-2024

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

De la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la Sociedad Agroindustrial del Valle Ltda., por Nota con CITE: Aiv-Ext.Ext.-GL-Imp. 178/2022 de 5 de agosto (fs. 1 a 5 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), impetró acción de repetición de pago de la Declaración de Mercaderías de Importación (DIM) DI-2021-201-2168681 de 10 de agosto de 2021, respecto al tributo aduanero pagado por el Impuesto al Consumo Específico (ICE) y el Impuesto al Consumo Especifico al Deporte (ICE-D), que asciende a Bs.56.016, para lo cual adjuntó la documentación correspondiente.

La Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo GRLGR-LAPLI-AA2022/13 de 24 de agosto de 2022 (fs. 40 a 41 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), resolviendo admitir la referida solicitud al haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 14 de la RD 01-014-22, cuyo acto fue notificado en secretaria a la parte interesada el 31 de agosto de 2022.

Emitido el Informe AN/GRLPZ/ILP/I/1949/2022 de 16 de septiembre, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa GRLGR-LAPLI-RAA2022/13 de 22 de marzo de 2023, que resolvió: “PRIMERO.- Declarar ACEPTADA PARCIALMENTE la solicitud de acción de repetición presentada por el solicitante SAIV LTDA habiéndose determinado un pago indebido o en exceso total de Bs.36.099 (Treinta y Seis Mil Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos) (…)”, respecto al Impuesto al Consumo Específico (ICE) y desestimó dicha pretensión por concepto del Impuesto al Consumo Específico al Deporte, ambos correspondientes a la DIM DI-2021-201-2168681, al no estar éste último dentro del alcance del Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, aprobado por la RD 01-014-22.

Ahora bien, ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, es preciso dejar claramente establecido que la Ley 2492, regula dos procedimientos distintos; por los que, otorga al sujeto pasivo facultad para hacer valer sus derechos ante la Administración Tributaria.

Entrando en análisis, conforme se desarrolló en los fundamentos jurídicos del presente fallo, es preciso referir la normativa aplicable a la acción de repetición, teniendo presente que el art. 68 núm. 9 del CTB-2003, establece a la acción de repetición como un derecho del sujeto pasivo, a su vez, la referida norma administrativa determina en su art. 121, que la acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria, la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario, estableciendo en su art. 122 el procedimiento de dicha acción, exigiendo que el interesado que interponga la acción de repetición, debe acompañar la documentación que la respalde y la Administración Tributaria tiene la obligación de verificar previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, previsión concordante con el art. 16 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004.

La restitución de pagos indebidos o en exceso debe ser tramitada en base a los procedimientos y requisitos implantados por la Administración Aduanera, en base a su facultad normativa reglamentaria establecida en los arts. 34 y 37 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y art. 33 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 64 del CTB-2003, en uso de la cual emitió la Resolución de Directorio Nº 01-014-22 de 22 de abril de 2022, cuyo art. 3, se constituye en la médula de la controversia planteada, al señalar:

ARTICULO 3. (ALCANCE).- El presente Reglamento alcanza a: