SE/0216/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0216/2024

Fecha: 01-Oct-2024

II. Contenido de la demanda.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, alegó lo siguiente:

II.1.- Fundamentos de la demanda.

La Resolución Jerárquica ha sido dictada: i) vulnerando el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, ii) vulnerando el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, y el deber de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional iii) excediendo la potestad reglamentaria prevista en la Ley N° 065 de Pensiones y iv) el principio de seguridad jurídica conforme ha sido reclamado tanto el recurso jerárquico como el recurso de revocatoria, y vulnerando la garantía del debido proceso en su componente de falta fundamentación y motivación, conforme a lo previsto en los artículos 109, parágrafo II, 116, parágrafo II, 410, parágrafo II, 235, numeral 1), 203, 122, 178, parágrafo I y 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

La Resolución Jerárquica fue emitida desconociendo también los principios que rigen a la actividad administrativa, dispuestos en el artículo 4, incisos c) y h), de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, así como las previsiones contenidas en los artículos 5 y 29 de la referida Ley, 28, parágrafo II, incisos a), b) y d) del Decreto Supremo N° 27113, y 62 del Reglamento SIREFI.

La Resolución Jerárquica no consideró ni desvirtuó los argumentos expuestos por BBVA Previsión en su recurso jerárquico, limitándose a confirmar la R.A. 705-2017, у consiguientemente la R.A. 464-2017, dejando a la Sociedad en estado de indefensión.

La nulidad que se pide mediante la presente demanda contencioso-administrativa recae sobre la Resolución Jerárquica (Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 075/2017), y como efecto de esa nulidad, son nulas también la R.A. 705-2017 y la R.A. 464-2017 -que han sido pedidas oportunamente y conforme al procedimiento-, en tanto dichos actos administrativos son contrarios a los mandatos de la Constitución Política del Estado y, por tanto, se encuentran dentro de la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 35, parágrafo I, inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

Se debe hacer constar que, aunque el parágrafo II del artículo 35 de la Ley N° 2341 de Procedimiento señala que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, el artículo 70 de dicha Ley autoriza a los administrados a acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo y no restringe los fundamentos de derechos que en esta vía puedan hacerse valer.

La nulidad de la Resolución Jerárquica debe ser dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27113, que establece: "El acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".

La Resolución Jerárquica que impugnamos basa su decisión en los siguientes argumentos:

La legitimidad sancionatoria de la que se encuentra investida la APS está respaldada en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, los artículos 1 y 177 de la Ley N° 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 26400 de 17 de noviembre de 2001.

Bajo ese contexto legal, es deducible que mientras dure el periodo de transición las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben continuar realizando todas las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios en virtud de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, y la Ley N° 065 de Pensiones; y consiguientemente sujetarse a los decretos supremos y normativa regulatoria que hubiere lugar, dado que dicha atribución ha sido establecida a través de una disposición legal (Ley N° 065) emitida por el Órgano Legislativo.

La sujeción de los regulados a las disposiciones legales aplicables y actualizaciones de normativa inherente de conformidad a lo prescrito por la citada Ley N° 065, incluyendo el régimen sancionador contenido en el Reglamento de Inversiones aprobado por la R.A. 464-2017.

La APS ha actuado en base a lo que la norma suprema establece puesto que la Ley N* 065 reconoce las facultades expresas de regular el SIP, así como la de sancionar a través de normativa inherente a ella, tal como lo dispone el capítulo II de sanciones del Reglamento de Inversiones dispuesto por la RA. 464-2017.

Por lo expuesto, BBVA Previsión pone a consideración de sus probidades los argumentos jurídicos por los cuales la Resolución Jerárquica vulnera los artículos 109, parágrafo II, 116, parágrafo II, 410, parágrafo II, 235, numeral 1), 203 y 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como las previsiones establecidas en el artículo 4, incisos c) y h), de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, y los artículos 5 y 29 de la referida Ley, 28, parágrafo II, incisos a), b) y d) del Decreto Supremo N° 27113, y 62 del Reglamento SIREFI, conforme se expone a continuación:

II.2. Vulneración de los principios de reserva legal y legalidad en la medida en que la Resolución Jerárquica valida un régimen sancionador instituido a través de una norma de menor jerarquía.

Refiere que, la Resolución Jerárquica, en su parte considerativa (pág. 66) señala: "...mientras dure el periodo de transición, les constriñe a las Administradoras de Fondos de Pensiones continuar realizando todas las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios, en virtud de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones, y consiguientemente sujetarse a los Decretos Supremos y normativa regulatoria que hubiera lugar, dado que dicha atribución ha sido dispuesta a través de una disposición legal (Ley N° 065 de Pensiones) emitida por el Órgano Legislativo...".

Mencionas que la Autoridad Demandada, para sustentar esta afirmación, simplemente se limita a mencionar los siguientes artículos:

Art. 45 de la Constitución Política del Estado: "...I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social...".

Art. 168, Inc. b) de la Ley N° 065 de Pensiones: "...El Organismo de Fiscalización tiene las siguientes funciones y atribuciones: b) Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, Inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción...".

Art. 177 de la Ley N° 065 de Pensiones: "... Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, debiendo tomar en cuenta lo siguiente: I. Continuar con la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los Afiliados Dependientes e Independientes, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones. II. A partir del mes siguiente de promulgada la presente Ley iniciar la recaudación de las Contribuciones del Sistema Integral de Pensiones y del Aporte Nacional Solidario del Asegurado Dependiente. III. Cobrar las contribuciones en mora del Seguro Social Obligatorio de largo plazo. IV. Continuar con la otorgación de las prestaciones, pagos y beneficios del Seguro Social Obligatorio de largo plazo a los Afiliados Dependientes e Independientes, cuando corresponda. V. Otorgar las prestaciones, pagos y beneficios del Sistema Integral de Pensiones de conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, a partir de la emisión de la reglamentación respectiva. VI. Transitoriamente, la recaudación del Aporte Solidario del Asegurado, el Aporte Patronal Solidario y el Aporte Nacional Solidario del Asegurado Dependiente deberán ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones. VII. Las prestaciones por Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional, continuarán siendo pagadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. VIII. Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran autorizadas a cobrar las Comisiones o Comisión, conforme a lo siguiente: a) La Comisión por servicio de Afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones. b) Las Comisiones por servicio de administración de portafolio, por pago de pensiones y la Comisión del Sistema Integral de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. El porcentaje de las comisiones será el mismo que las Administradoras de Fondos de Pensiones percibían hasta antes de la fecha de promulgación de la presente Ley. La Comisión del Sistema Integral de Pensiones será la determinada en la presente Ley. Las Administradoras durante el periodo de transición podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones administrados...".

Art. 197 de la Ley N° 065 de Pensiones: "...El Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización reglamentarán y regularán la presente Ley en el marco de su competencia...".

Art. 4 del Decreto Supremo N° 26400: "...Se autoriza a la SPVS a normar mediante Resolución Administrativa aprobada por el CONFIP cuando corresponda, las modificaciones y actualización de los contenidos, a los que hacían referencia los artículos derogados por el presente Decreto establecidos en el Capítulo VII y VIII del Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, referidos a normas necesarias para el funcionamiento de las inversiones del FCI y del FCC...".

Como efecto de esas normas la Autoridad Demandada deduce que la APS estaría facultada para regular e imponer un régimen sancionador a través de una norma de menor jerárquica como la contenida en el Reglamento de Inversiones aprobado en la R.A. 464-2017, sin que exista una sola previsión de la Ley N° 065 de Pensiones en la cual el legislador haya dispuesto expresamente la existencia de un régimen sancionador que sea aplicable a SIP, incluyendo las previsiones del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones del SIP, ni tampoco una disposición expresa por la cual se le permita omitir el actual mandato del artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, a sabiendas que:

La Ley N° 065 Pensiones no establece expresa, cierta y previamente: i) las conductas que serían consideradas como infracciones, ni las sanciones a las cuales estarían sujetos los administrados, incluyendo a la AFP durante el periodo de transición, al no haber dispuesto el legislador expresamente un régimen sancionador general para el SIP que incluya al régimen de inversiones de los fondos de pensiones; ii) una previsión genérica que determine que la transgresión a la Ley N° 065 de Pensiones, sus reglamentos y normas complementarias del SIP se imputarían como infracciones administrativas susceptibles de ser sancionadas por el ente regulador, tal como lo preveía el anterior régimen del Seguro Social Obligatorio (SSO) en el artículo 285 del Decreto Supremo N° 24469 derogado por el Decreto Supremo N° 26400 - y el artículo 56 del Reglamento de Inversiones, aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS/IP/N° 038/2002-derogado por la R.A. 464-2017-los mismos que fueron aprobados en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado (Art. 16); y iii), un precepto normativo que permita a la APS imponer un régimen sancionador mediante la aprobación de una norma reglamentaria (R.A. 464-2017), desconociendo la garantía constitucional prevista en el artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.