SE/0214/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0214/2024

Fecha: 21-Nov-2024

VISTOS

La demanda contenciosa de fojas 361 a 376, interpuesta por la Empresa Constructora de Servicios Primsa SRL., representada por Pacífico Walter Sánchez Castillo, contra la Empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia, representada Fátima Luz Pacheco Domínguez; el Auto de 6 de junio de 2023 de fojas 378, que admitió la demanda contenciosa; la contestación a la demanda contenciosa de fojas 458 a 485; el Auto de 13 de noviembre de 2023 de relación procesal, calificación del proceso de hecho y que abrió el termino probatorio de 50 días común a las partes de fojas 492; el decreto de autos para sentencia de fojas 807; y todo lo que fue pertinente considerar:

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

I.1.1.- La Empresa Constructora de Servicios Primsa SRL., relacionó los antecedentes de la contratación y señaló que la empresa contratante incurrió en irregularidades y arbitrariedades ilegales, por lo siguiente:

Se adjudicó el proyecto “Obra llave en mano ingeniería y construcción de almacenes para bolsas de cemento, almacenes de repuestos + equipamiento, almacén de lubricantes y reactivos químicos + equipamiento, bloque de oficinas, ampliación nave de despacho, mejoramiento de balanza, construcción de balanzas en la planta de cemento Oruro de la Empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia ECEBOL” suscrito el 26 de agosto de 2021; posterior a ello, efectuaron el contrato modificatorio N° 1, que modificó la determinación de los hitos de pago al contratista, incremento el monto de contrato en 4.66% y amplió el plazo en 83 días calendario.

Indicó que el 19 de mayo del 2022, ECEBOL emitió las siguientes notas:

1) CITE SEDEM//GG/EB/ORU N° 0236/2022, que solicitó una propuesta para incluir la construcción de rampa para ingreso de montacarga a camiones en el almacén de repuestos, la construcción de ambiente para área de recepción y despacho planta baja en el almacén de repuestos, la construcción de una puerta de emergencia en el almacén de repuestos y en el almacén de bolsas.

2) CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0237/2022, que comunicó el cambio de ubicación de emplazamiento de la balanza y solicitó un replanteo que vaya conforme a las nuevas disposiciones.

3) CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0238/2022, que comunicó el cambio de ubicación de la puerta de ingreso al almacén de bolsas para que sea funcional y permita la transpirabilidad de vehículos pesados; además, que se debe abrir una puerta de ingreso en la misma dirección de la nueva posición.

El 22 de junio de 2022, por nota CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0291/2022 de 22 de junio, solicitaron el cambio de la ubicación de la puerta del almacén de lubricantes; por nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0638/2022 de 15 de julio, solicitaron la modificación del proyecto por lo que pidieron se haga llegar una propuesta de modificación; aclarando que, 1) se debe eliminar la obra de mejoramiento de balanza, mantener el diseño de la caseta existente en la balanza antigua y replicar en la nueva balanza, 2) plantear una propuesta para la construcción de cubiertas en el parqueadero de vehículos en plante de ECOBOL Oruro; para ello, indicaron que debía efectuarse un contraste presupuestario entra las modificaciones solicitadas a las obras originales y el nuevo proyecto.

Por nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0655/2022 de 20 de julio, indicaron que la estructura ya existente estaba diseñada para soportar sólo la carga establecida, por lo que la empresa PRIMSA SRL, debía prever los refuerzos necesarios para minimizar el grado de afectación y que esto sea dirigido por un Ingeniero Estructurista con experiencia.

Indicó que, presentaron la nota CITE:DOC-:OC-LP-052/2022 de 26 de julio de 2022, entregando el plano corregido con la cubierta del parqueadero

Las solicitudes realizadas por la empresa contratante no forman parte de la solicitud inicial, por lo que debía efectuarse el Contrato Modificatorio N° 2, por lo que, efectuaron planteamientos y análisis diversos y presentaron la nota CITE :DOC:OC-LP-047/2022 de 7 de julio, entregando el respaldo técnico contractual para la modificación del contrato; empero, esta fue rechazada por la nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0632/2022 de 15 de julio; por ello, en la misma fecha presentaron la nota CITE :DOC:OC-LP-049/2022, con una segunda propuesta, la que fue observa, presentándose en consecuente la nota CITE :DOC:OC-LP-056/2022 de 15 de septiembre, que por tercera vez efectúa una propuesta modificatoria del contrato, pero también fue observada por la nota CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0513/2022 de 28 de septiembre, indicando que no se aceptan incrementos económicos y que se aceptan los 49 días para la entrega de obras.

Indicó que, en la reunión de 7 de noviembre de 2022 efectuado entre el personal de la empresa contratada y los fiscales supervisores de ECEBOL SRL, acordaron que se realizará un balance general de la obra para definir la conclusión del proyecto; asimismo, en la reunión de 25 de noviembre, acordaron la creación de un hito de mejoramiento de vías, donde presentaran una propuesta técnica económica de las nuevas actividades.

Todo lo expresado, se habría dispuesto por la empresa pública contratante, conforme a la nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0650/2022 de 19 de julio, que dispuso la suspensión temporal de la provisión del servicio, porque existe la necesidad de evaluar algunas obras complementarias de mejora al proyecto; todo esto, llevo a la demora del proyecto en mas de 170 días, lo que es de responsabilidad de los funcionarios que representan a la empresa pública; empero, igual por nota CITE :DOC:OC-LP-060/2022 de 6 de diciembre, presentaron la cuarta corrección para el contrato modificatorio N° 2, la que se respondió por nota CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0711/2022 de 8 de diciembre notificada fuera del horario de oficina y arbitrariamente rechazaron la propuesta levantando la suspensión temporal y señalando que la recepción provisional de la obra se haría en 5 días calendario.

Los aspectos descritos, mostrarían la negligencia y arbitrariedad de la empresa pública, quien pretende buscar la responsabilidad de la empresa contratada.

I.1.2.- Afirmó que, las irregularidades realizadas llevaron a iniciar el procedimiento de resolución de contrato, conforme a la cláusula vigésima séptima numeral 21.2.3 del contrato administrativo, iniciado por la nota CITE DOC-OC-LP-013/2023 entregado a horas 15:47 de 20 de enero de 2023, conforme al Acta Notarial N° 8/2023, emitido por la Notaría de Fe Pública N° 83 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Mónica Escobar Espinoza, que fue realzado por causas atribuibles a la empresa pública contratante, por instrucciones injustificadas de la entidad, para la suspensión de la construcción de Almacenes dentro de los plazos establecidos en las especificaciones técnicas del contrato y por apartarse de los términos del contrato, pretendiendo efectuar el aumento, disminución y modificación en la construcción de obras de almacenes, sin hacer saber un posible contrato modificatorio.

Afirmó que, las notas SEDEM/GG/EB N° 0074/2023; SEDEM/GG/EB N° 0072/2023, SEDEM/GG/EB N° 0090/2023, no cumplieron los requisitos contractuales, por lo que no pueden considerarse para la presentación dentro de los 5 días hábiles posteriores a la notificación de la intención de resolución de contrato, por lo que no se subsanaron y menos se cumplieron las obligaciones contractuales denunciadas como incumplidas; por lo que, procedieron a notificar con la resolución efectiva del contrato administrativo, por culpa y causas atribuibles a la entidad contratante.

Cumplido el procedimiento, solicitaron la inmediata baja y liberación de las Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato N° CCR-ORO401-16439-4 por Bs.918.041,15, N° CCR-ORO401-17261-3 por Bs.42.809,1 y que se proceda al establecimiento de la planilla de sumas y saldos a objeto de proceder con la baja y liberación de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo N° CIR-ORO401-16476-3 por Bs.566.389,67.

I.1.3.- Afirmó que, por nota cite SEDEM//GG/EB N° 0090/203 de 31 de enero de 2023, al que se adjuntó el Informe N° INF/GG/EB N° 0096/2023, la empresa pública pretende ejecutar de manera directa el contrato, sin el uso de las reglas aplicables al procedimiento, pidiendo además que se informe respecto a la ejecución de pólizas de garantía de cumplimiento de contrato.

Las acciones realizadas, que omitieron la intervención notarial en las notas que presentó la empresa contratante y que son extemporales e ilegales y no generan efecto, porque el contrato se encontraba efectivamente resuelto por causa y responsabilidad de la entidad contratante.

Señaló que, el contrato no puede ser resuelto dos veces, conforme indicó la Dirección General de Normas Públicas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en la nota CITE MEFP/VPCF/DGNGP/UNPE/ N° 2127/2015, entendiendo que el primero que se notifica, prevalece frente a cualquier otro acto.

Por lo que, las notas SEDEM/GG/EB N° 0074/2023, SEDEM/GG/EB N° 0072/2023 y SEDEM/GG/EB N° 0090/2023, no nacieron a la vida jurídica y no causan efectos, porque omitieron el requisito de intervención notarial y el encontrarse en un proceso resolutivo no tienen valor legal.

I.1.4.- Señaló que, el objetivo principal de la demanda es el pago total de volúmenes de obra efectivamente ejecutados y no pagados, la ratificación de la validez legal de la resolución contractual materializada, debiendo considerar la cláusula vigésima primera numeral 21.4 del contrato administrativo, para certificar los montos reembolsables al contratista, de los trabajos satisfactoriamente ejecutados y no pagados, conforme a los respaldos con los que cuenta, comprendiendo que el cuadro que expone advierte el saldo por cobrar por ítems ejecutados al 100%, por la suma de Bs.2.218.060,41.

Afirmó que, conforme a lo expuesto y siendo que la empresa pública contratante no realizó el procedimiento conforme a lo acordado en el contrato administrativo, al no haber notificado con intervención notarial la resolución contractual que pretendía, esta carece de validez y eficacia jurídica, siendo nula de pleno derecho, conforme al artículo 35 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.5.- Explicó la definición de contrato contenida en el artículo 450 del Código Civil y con ello indicó que, el contrato obliga a las personas suscribientes a prestaciones recíprocas, buscando lograr satisfactoriamente sus intereses personales o colectivos y fines primordiales con el negocio que se celebra; empero, pueden surgir situaciones anómalas como es la resolución contractual, que genera una afectación directa a los derechos y garantías de los particulares que colaboran con la prestación de los servicios públicos, con afectación del derecho a la defensa cuando la decisión administrativa implica un acto ilegal, arbitrario o ilícito.

Indicó que, en el caso la entidad pública efectuó el abuso del derecho, actuando de mala fe al haber realizado una segunda resolución de contrato administrativo, la cual recae en el principio ide “Ultra Vires”, que considera nulos los actos de las entidades públicas o privadas que rebasan el límite de la ley.

Señaló que, los artículos 8 parágrafo II y 180 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado, determina que la finalidad de la justicia es otorgar los derechos de las partes bajo los criterios de proporcionalidad, equidad y equilibrio, donde se podrá modificar equitativamente los daños ocasionados, pudiendo reparar el daño por parte del responsable conforme a lo previsto en el artículo 984 del Código Civil y determinarse el pago de daños y perjuicios, conforme al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aspecto causado por SEDEM ECEBOL con las actuaciones que les causó un daño patrimonial evidente.

Para la calificación de daños y perjuicios debe considerarse, que se repara y como se repara, para lo que debe considerarse que el daño sea cierto, se debe probar el daño con medios probatorios y establecer el daño de forma precisa.

Afirmó que, el daño emergente se generó respecto al saldo por cobrar por ítems ejecutados al 100% y como consecuencia de esto, se generó un costo financiero por la inmovilización de recursos por el no pago de los certificados.

Considerando el importe demandado, indicó que debe aplicarse la tasa del 6% anual, previsto en los artículos 347 y 414 del Código Civil que debe ser efectuado desde la fecha de paralización de la obra que data de 19 de julio del 2022.

Indicó que, debe aplicarse el interés penal y/o moratorio como indemnización de daños y perjuicios por haberse incurrido en mora; es decir, retraso por cumplimiento de obligaciones, que deben ser liquidados conforme al artículo 2 Decreto Supremo N° 28166, que establece la tasa de porcentajes para su cobro, correspondiendo aplicar el 0,45% anual, dando un monto de 8.761,34; asimismo, debe pagarse como lucro cesante por planillas impagas Bs.194.696,41 y por paralización de obra 2.218,060,41.

Señaló que, corresponde el pago por gastos por mantenimiento de garantías realizado desde la paralización del proyecto realizado el 19 de julio de 2022 por las boletas emitidos en el periodo 31 de agosto de 2022 al 2 de mayo de 2023 y que además, se debe renovar hasta la ejecutoria de la sentencia, lo que tiene un costo de Bs.43.583,00; explicó que, para cumplir el contrato administrativo, utilizaron una línea de crédito para la emisión de boletas y pólizas de garantía en el periodo de 31 de agosto de 2018 a 31 de mayo de 2023, que genera una rentabilidad sobre uso de fondos bancarios de Bs.376.345,87, costo de interés bancario de Bs.22.580,75 y tasa de rentabilidad de Bs.15.053,83, dando un total de daño emergente de Bs.413.980,46.

Indicó que, se generaron incidencias por la no conclusión del proyecto, por la conducta no contractual de SEDEM ECEBOL que debe ser restituido por deudas por pagar de administración de campamento de Bs.43.193,54, préstamos adquiridos para construcción de obra de Bs.1.234.589,42 y de beneficios sociales adeudados de Bs.628.337,46, dando un total de Bs.1.906.120,42.

Conforme a lo expuesto, indicó que se debe pagar por resumen técnico por saldo de ítems ejecutados al 100% de Bs.2.952.316,47 y de resumen económico incidencias provocadas a la no conclusión del proyecto de Bs.1.906.120,46, dando un total de Bs.4.858.436,89.

I.2.- Petitorio.-

Conforme a los argumentos expuestos, solicitó que:

1) Se ratifique la resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad demandada y en consecuencia, se conceda el pago de todos los volúmenes de obra efectivamente ejecutados por PRIMSA SRL., acorde al detalle y certificados de avance de obra adjuntos, determinando la cuantía preliminar de Bs.4.858.436,89.

2) Se declare la inejecutabilidad de cobro y la consiguiente devolución de las garantías de cumplimiento de contrato, como efecto de la resolución de contrato.

3) Se determine la invalidez e ineficacia jurídica de la resolución contractual, efectuada por la entidad demandante.

4) Condene al pago de daños y perjuicios en favor de la empresa demandante, por efecto jurídico de la resolución del contrato, por causas atribuibles a la entidad contratante.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El Servicio de desarrollo de las Empresas Públicas Productivas-SEDEM, a través de su Gerente General Fátima Luz Pacheco Domínguez, por memorial de fojas 458 a 485, se apersonó, relacionó los antecedentes del proceso de contratación, la ejecución de la obra y contestó la demanda de manera negativa, alegando:

Indicó que, la empresa presentó la propuesta para el proyecto, afirmando que cumplen con los requisitos del pliego de especificaciones técnicas y se realizó la visita de la obra para evaluar la propuesta y con ello, se suscribió la minuta de contrato administrativo, que tenía un plazo de ejecución de 210 días calendario, computables desde la orden de procedes hasta la recepción provisional; en la nota de presentación de propuesta la empresa contratada presentó dos archivadores de palanca color azul; empero, la empresa no previó o consideró los elementos administrativos y técnicos, cuando tenía conocimiento de los términos de referencia adjudicables y el plazo de entrega de obra.

Señaló que, el Informe IN/GG/EB N° 0956/2023 I/2023-25427 de 8 de agosto de 2023, en el punto “3. Modificaciones y ordenes de cambio del proyecto”, buscó velar porque se cumpla los términos de referencia, el cual es indivisible de la minuta de contrato administrativo y del Contrato Modificatorio N° 1; por lo que, no se cometió ningún abuso, menos actuó con negligencia respecto al contrato de obra de llave en mano.

Afirmó que, el Informe INF/GG/EB N° 0919/2023 I/2023-23748 de 1 de agosto de 2023 precisa las características del contrato suscrito y efectúa una reseña de la contratación realizada e indicó que es importante considerar en el caso lo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 1178, considerando que los contratos administrativos regulan las formas de su terminación, determinando las circunstancias, entre las cuales el contratado puede generar la resolución contractual por causales atribuibles a la entidad.

El contrato suscrito, tenía un plazo de ejecución de 21 días, plazo que fue ampliado por el Contrato Modificatorio N° 1, que otorga 83 días calendarios más, concluyendo el 23 de julio de 2022; empero, 5 días antes del vencimiento del plazo, la fiscalización emitió la Nota SEDEM/GG/EB N° 0650/2022 que suspendió el plazo de la ejecución del proyecto, argumentando la necesidad de evaluar algunas obras complementarias de mejoras al proyecto.

Antes de la suspensión, se emitió la Nota SEDEM/GGEB N° 0488/2022, que recuerda que la fecha de cumplimiento del proyecto es hasta el 23 de julio de 2022 y solicitó el programa de avance, la cual no cursa en antecedentes, acreditando que no se cumplió con la instrucción; asimismo, la suspensión realizada fue para evaluar obras complementarias de mejora y no para cambiar o hacer algo diferente dentro del proyecto en ejecución, comprendiendo que al momento de la suspensión, el proyecto ya debía estar con un avance importante o finalizando.

La suspensión del contrato administrativo es considerada una cláusula exorbitante, al ser potestativo de la entidad administrativa, aplicable cuando existen fuerza mayor, caso fortuito y/o convenir a los intereses del Estado.

Respecto a la carta notariada presentada por la empresa contratada para la resolución del contrato, indicó que la entidad tiene la facultad de suspender por caso fortuito, fuerza mayor y/o intereses del Estado, siendo esta ultima la que se aplicó, porque la mutabilidad del contrato es la posibilidad del Estado de modificar aspectos en procura de satisfacer las necesidades colectivas, lo que puede comprenderse en efectuar obras complementarias de mejora, no así para cambiar algo o hacer diferencias en el proyecto.

Conforme a la Nota CITE:DOC-OC-LP-013/2023, se advierte que el contratista conocía las causas para la suspensión de la obra.

Notificado el contratista con la recepción provisional del proyecto, se confirmó la fecha el 19 de diciembre de 2022 a horas 10:00, que en presencia de los representantes de la empresa contratada y supervisores y fiscalización del contrato, se procedió a llevar adelante el acto de recepción provisional, que determinó la disconformidad al verificar que el proyecto no estaba concluido y ahora, en un acto de mala fe, pretende la resolución del contrato, lo que no corresponde porque el plazo estaba vencido.

Expuso los elementos esenciales de los contratos administrativos y los principios característicos de su formación, así como los requisitos esenciales del acto administrativo y citó las Sentencias Constitucionales N° 0107/2003 de 10 de noviembre y N° 287/2007, los Autos Supremos N° 269/2013 (no señaló la fecha ni sala emisora) N° 281/2012 de 21 de agosto (no señaló sala emisora).

Respecto a la invalidez e ineficacia jurídica de la resolución de contrato efectuado por la entidad por no contar con la exigencia de la carta notariada, aclaró que el contratado fue notificado para la recepción provisional del proyecto, indicando que el plazo concluyó el 18 de diciembre de 2022, por lo que se determinó la recepción provisional para el 19 de diciembre de 2022 a horas 10:00 a.m., donde se expresó la disconformidad del proyecto porque no establa concluido.

Indicó que, el demandante citó el artículo 450 del Código Civil sin considerar, que al caso debe aplicarse los artículos 47 de la Ley N° 1178 y 85 del Decreto Supremo N° 181, así como el Dictamen General N° 06/2014, además de los Autos Supremos N° 281/2012 y 286/212 (no señaló fecha ni sala emisora).

Negaron los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, porque conforme a la liquidación contenida en el informe INF/GG/EB N° 0956/2023 I/2023-25427 de 8 de agosto de 2023 el contratista debe restituir el monto de Bs.566.389,67; además las multa límite del 20% asciende a Bs.2.745.286,43 que es al 27 de enero de 2023, por el incumplimiento de la entrega de la obra en el plazo pactado.

Respecto a las garantías, indicó que se solicitó la renovación de las garantías de cumplimiento de contrato y correcta inversión de anticipo, conforme a la Nota SEDEM/GG/EB N° 1019/2022 de 28 de noviembre de 2022 y recién en enero del 2023, la empresa contratada presentó las pólizas de fecha 17 de enero de 2023, las que indican que tienen vigencia desde el 30 de noviembre del 2022, hasta el 30 de enero del 2023, lo que denota un proceso irregular

Petitorio.-

Solicitó, se emita sentencia declarando Improbada la Demanda Contenciosa.

III.- OBJETO DEL PROCESO

En autos, el proceso tiene por objeto, determinar si corresponde la resolución del Contrato Administrativo SEDEM-GJ-ECEBOL N° 096-2021 de 26 de agosto, por causas atribuibles al Servicio de desarrollo de las Empresas Públicas Productivas SEDEM-ECEBOL.

IV.- ANTECEDENTES PROCESALES

Continuando con el desarrollo del proceso, mediante Auto de 13 de noviembre de 2023 de fojas 492, se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriéndose un periodo de prueba de 50 días comunes a las partes, a efecto que acrediten los puntos que se describen, de acuerdo con las formalidades previstas en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante providencia de 5 de junio de 2024 de fojas 773, se declaró la clausura del término de prueba y se puso a disposición de las partes el expediente para sus alegatos en conclusiones conforme prevé el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil; en tal mérito, la empresa demandante de fojas 787 a 793, presentó sus conclusiones, sin que la entidad demandada ejerza ese derecho; no existiendo nada más que tramitar, se decretó Autos para Sentencia a través del proveído de 4 de octubre de 2024.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

V.1.- El contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, ámbito respecto al cual el artículo 450 del Código Civil señaló: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, ello no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

Corresponde señalar también que, si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.

Lo expuesto, permite concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Respecto de los contratos suscritos con el Estado, la Sentencia Nº 68 de 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

Sobre el particular, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

En el mismo sentido se tiene dispuesto en las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, en el art. 85 (DS Nº 181 de 28 de junio de 2009), cuando dispone: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”.

Los Contratos Administrativos delimitan obligaciones mutuas, donde se pacta la provisión de bienes o servicios a contraprestación de un pago, entendiendo que estas se desarrollan para satisfacer la necesidad e interés público; por lo que, dentro de este tipo de contratos se aplica la primacía de la voluntad de la administración, sobre la voluntad del particular, las que están descritas y contenidas dentro de las condiciones del contrato, siendo obligatorio su cumplimiento tanto por la administración pública contratante como por el particular contratado (Clausulas exorbitantes); sin dejar de lado lo señalado, corresponde considerar que el contrato administrativo suscrito, debe entenderse dentro de la amplitud de la voluntad expuesta conforme prevé el artículo 519 del Código Civil, que dispone: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley.”

En el caso en análisis, el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas SEDEM – ECEBOL, con la empresa Constructora de Servicios Primsa SRL., suscribieron el contrato administrativo SEDEM-GJ-ECEBOL N° 096/2021 “Ingeniería y construcción de almacenes para bolsas de cemento, almacenes de repuestos + equipamiento, almacén de lubricantes y reactivos químicos + equipamiento, almacén de lubricantes y reactivos químicos + equipamiento de bloque de oficinas, ampliación nave de despacho, mejoramiento de balanza, construcción de balanzas en la planta de cemento Oruro de la Empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia – ECEBOL”

En el proceso la empresa demandante sustenta, que corresponde determinan la resolución del contrato administrativo, por las causales estipuladas en la cláusula vigésima sétima punto 2.2 incisos a) y b) del contrato administrativo, efectuando la revisión de estas se tiene, que el contrato regula:

“a) Por instrucciones injustificables emanadas de la ENTIDAD para la suspensión de la construcción de almacenes dentro de los plazos establecidos en las especificaciones técnicas y del presente contrato.

b) Si apartándose de los términos del contrato, la ENTIDAD pretende efectuar aumento, disminución y modificación en la construcción de obra de almacenes, sin hacer saber un posible Contrato Modificatorio.”

Referente al inciso a), la cláusula vigésima sexta del contrato administrativo, dispone las situaciones en las que la Entidad contratante puede disponer la suspensión temporal de la construcción de almacenes para bolsas de cemento y otros, señalando que puede ser por motivos de fuerza mayor, caso fortuito y/o convenientes a los intereses del estado y/o ordenes judiciales emanadas de la autoridad competente.

Para el contenido del inciso b) debe considerarse que la cláusula vigésima segunda determina, que puede efectuarse uno o varios contratos modificatorios, que sumados no deberán exceder el 10% del monto del contrato principal y no puede modificarse los términos y condiciones de manera unilateral; además que, las modificaciones deben estar destinadas al objeto de la contratación y estar sustentadas por informes técnicos y legales que las modifiquen y establezcan la viabilidad técnica de financiamiento.

Al respecto, la empresa demandante señaló que la entidad contratante por medio de las notas CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0236/2022, CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0237/2022, CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0238/2022, buscó la modificación del contrato principal; al respecto, en la contestación a la demanda se afirmó que el Informe IN/GG/EB N° 0956/2023 I/2023-25427, en el punto 3 afirmó que las modificaciones y ordenes de cambio del proyecto “…tienen carácter de recomendación orientadas a la mejora de la funcionalidad, para el cumplimiento de condiciones requeridas…”.

Las notas señaladas por el demandante, cursan a fojas 28 a 30 y están firmadas por el Supervisor de Obra, donde la primera solicitó, la presentación de una propuesta que incluya la construcción de una rampa de montacarga a camiones a almacén de repuestos, el ambiente para el área de recepción y despacho para almacén de repuestos, una puerta de emergencia para el almacén de repuestos y almacén de bolsas; la segunda nota, informa el nuevo lugar de emplazamiento de balanza modificado acorde a los ejes existentes de los caminos internos de ECEBOL, a lo cual indica, que debe efectuarse el replanteo conforme a las disposiciones; la tercera nota, comunica el cambio de ubicación de la puerta de ingreso a almacén de bolsas, por temas de funcionalidad y transpirabilidad de vehículos pesados.

Conforme a lo señalado, la nota CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0236/2022, contiene la inclusión de nuevas estructuras al proyecto inicial, como es la rampa de montacarga para camiones, el ambiente de recepción y despacho de almacenes de repuestos y de bolsas, aspecto que puede mejorar el funcionamiento del proyecto, pero que conlleva, la creación de estructuras no consignadas en el proyecto inicial y lo que conlleva, un costo no programado por la empresa contratada, por no considerarse inicialmente.

Por su parte, las notas CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0237/2022, CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0238/2022, no determinan la creación de nuevas estructuras sino una ubicación diferente del emplazamiento de balanzas y de la puerta de ingreso a almacenes, lo que permitiría una mejor funcionabilidad de estas; empero, al igual que la nota CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0236/2022, no explican cual es el informe técnico que permite sustentar la razón de estas modificaciones, aspecto que desconoce lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato administrativo, impidiendo que se conozca la viabilidad y el sustento de la entidad para disponer esos cambios y comprender por qué se considera que estas mejorarían la funcionalidad del proyecto.

Conforme a lo expuesto, se advierte que las disposiciones comunicadas a la empresa contratada por las notas CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0236/2022, CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0237/2022, CITE SEDEM/GG/EB/ORU N° 0238/2022, no cumplen las condiciones contractuales acordadas.

Respecto a la nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0638/2022 de 15 de julio, la empresa demandante señaló que también contiene modificaciones al proyecto inicial, revisando su contenido que cursa a fojas 32, se advierte que esta indicó:

“Debido a medidas internas asumidas en nuestra empresa las obras mencionadas pasan a ser prescindibles u por ente nos vemos en la necesidad de realizar algunas modificaciones. En tal sentido solicitamos puedan hacernos llegar una propuesta para la modificación en el contrato, contemplando lo siguiente:

Eliminar la Obra MEJORAMIENTO DE BALANZA

Mantener el diseño de la caseta existente en la balanza antigua y replicarla en la nueva blanca.

Plantear una propuesta para la construcción de cubiertas en el parqueo de vehículos en planta ECEBOL ORURO.

Solicitamos hacer llegar la propuesta haciendo un contraste presupuestario entre las modificaciones solicitadas a las obras originales y el nuevo proyecto solicitado.

En caso de que la propuesta sea aceptada, esta será suscrita en un contrato modificatorio al proyecto.”

Conforme a lo expuesto, se advierte que la entidad contratante si pretende que se realicen modificaciones sustanciales al proyecto, situaciones que como indica son determinaciones internas; empero, nuevamente no se explica o sustenta cual es el informe técnico realizado, que llevó a la entidad pública a considerar las modificaciones, aspecto que incumple lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato administrativo, por lo que no se comprende si la entidad pública antes de disponer las modificaciones analizó la viabilidad técnica y financiera.

Aclarar que, en el responde a la demanda, no se hizo referencia alguna de lo afirmado por el demandante, respecto a la nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0638/2022 de 15 de julio, lo que no permite comprender la posición de la entidad demandada, en relación a este punto.

Respecto a la nota CITE SEDEM/GG/EB N° 0655/2022 de 20 de julio, que cursa a fojas 34 a 35, se constata que no determina que se realice modificaciones a la obra; sino que, dispone que dentro de los trabajos a realizar (izaje de estructuras de nave de despacho), se determine la carga adicional que de forma segura podría soportar la estructura existente y la adecuación en los puntos de apoyo donde descansa la estructura, para prever los refuerzos necesarios, aspectos que no pueden ser considerados como una modificación de la obra, sino que son aspectos que la empresa adjudicada debe considerar para que la obra sea eficiente, para lo cual, es comprensible que la entidad requiera que ese aspecto sea analizado por un profesional capacitado y con experiencia.

La empresa contratada, para las modificaciones realizadas presentó las notas CITE:DOC:OC-LP-047/2022, presentada el 8 de julio de 2022, CITE:DOC:OC-LP-049/2022 de presentada el 15 de julio de 2022 y CITE :DOC:OC-LP-056/2022 presentada el 15 de septiembre de 2022, las cuales fueron rechazadas teniendo como ultima respuesta la nota CITE SEDEM/GG/EB/OR N° 0513/2022, que respecto a la solicitud de suscripción del Contrato Modificatorio N° 2, que contenga las transformaciones solicitadas, indicó que el proyecto contratado es “llave en mano”; por ello, el precio de obra cubre los costos directos e indirectos.

Respecto a la respuesta otorgada por la entidad contratante, de considerarse que la norma prevé en el artículo 5 inciso i) del Decreto Supremo N° 0181, que es la contratación por la cual un proponente oferta una obra terminada, que contempla diseño, ejecución de la obra y la puesta en marcha referida a instalaciones, equipamiento, capacitación, transferencia intelectual y tecnológica; conforme a lo expresado, en el caso se tiene, que el contrato administrativo suscrito para la Ingeniería y Construcción de almacenes para bolsas de cemento, almacén de repuestos + equipamiento, almacén de lubricantes y reactivos químicos + equipamiento bloque de oficinas, ampliación nave de despacho, mejoramiento de balanza, construcción de balanzas en la planta de cemente de Oruro de la Empresa pública Productiva Cemento de Bolivia – ECEBOL; empero, al momento de la suscripción del contrato administrativo ya se tenía el proyecto aprobado y presupuestado, comprendiendo que efectuar cualquier modificación, sea incorporando estructuras no consideradas inicialmente o ampliando las que ya estaban incorporadas, conllevan la variación del proyecto y por ende del presupuesto asignado; por ello, la cláusula vigésima segunda del contrato administrativo, determina que la entidad pública para efectuar la modificación del contrato debe elaborar un informe técnico y financiero que acredite la viabilidad y necesidad de la modificación, aspecto que no se evidencia en el presente caso y menos en la contestación a la demanda se explicó, las razones o importancia de las modificaciones para el proyecto a realizar, menos explicó por qué considera que estas modificaciones están dentro el presupuesto inicial y no corresponde efectuar un contrato modificatorio.

También corresponde considerar, que la entidad contratante en la nota SEDEM/GG/EB N° 0650/2022 de 19 de julio, dispuso la suspensión de la ejecución del contrato, aduciendo la facultad prevista en la cláusula vigésimo sexta del contrato administrativo, esto con la finalidad de evaluar las obras complementarias de mejora del proyecto; empero, posteriormente como ya se refirió, en la nota CITE: SEDEM/GG/EB/ORU N° 0513/2022 de 28 de septiembre, desconoce que se estén realizando modificaciones al contrato administrativo y rechaza las propuestas de contrato modificatorio presentado por la empresa contratada, aspecto que denota la ligereza con la que actuó la entidad contratante.

Debe considerarse, que en la nota SEDEM/GG/EB N° 0650/2022 de 19 de julio, hace referencia a la cláusula vigésimo sexta, efectuando la suspensión de la obra porque es conveniente al interés del Estado; aspecto que, es reconocido en la nota CITE: SEDEM/GG/EB/ORU N° 0513/2022 de 28 de septiembre, donde afirmó que no existe causales de para realizar las modificaciones del contrato administrativo, porque todo lo que se está realizando estaría dentro del proyecto principal; por lo que, se desconoce la razón para disponer la suspensión del plazo, porque si no se estaba considerando las modificaciones del proyecto para que este sea más eficiente, por qué se dispuso la suspensión.

Conforme a lo expuesto, si se advierte una conducta inconsistente y contradictoria en las actuaciones de la entidad contratante, quien pretende que se adiciones ítems al proyecto inicial y se hagan modificaciones a las obras pactadas, pero desconoce el costo y tiempo que estas puedan conllevar y con el argumento de que el proyecto es llave en mano, busca que la empresa contratada asuma las modificaciones impuestas sin mayor sustento; comprendiendo que, lo previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato administrativo, respecto a los informes técnico y legal que justifiquen la modificación, es de relevante importancia, porque justifican la razón por la cual se dispone la modificación, aspecto que en el caso no fue cumplido por la entidad contratante.

V.2.- Respecto a la terminación del contrato administrativo por resolución a requerimiento del proveedor por causas atribuibles a la entidad, consignados en los incisos a) y b) de la cláusula vigésima séptima, se advierte que fue iniciado por la empresa contratante por medio de la carta notariada de fojas 52 a 58, en base a las irregularidades reclamadas y analizadas en el punto V.1; por lo que, no corresponde reiterar el mismo análisis y sólo verificar si se cumplió el procedimiento previsto en el cláusula vigésima séptima punto 2.2 del contrato administrativo.

La Certificación Notarial N° 8/2023 de fojas 51, acredita que la carta CITE: DOC-OC-LP-013/2023 de 19 de enero, fue entregada a la entidad pública el 20 de enero de 2023; por lo que, conforme a la cláusula vigésima séptima punto “2.3 Reglas aplicables a la resolución”, la entidad contratante tenía el plazo de 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, para enmendar las fallas o errores y con ello normalizar el desarrollo de la obra de construcción.

La empresa demandante afirmó que, la entidad demandada no cumplió con la presentación de los descargos dentro el plazo de 5 días hábiles, porque la nota de respuesta no tiene las formalidades legales de su presentación al no encontrarse notariada; al respecto, a fojas 60 a 63 cursa a nota SEDEM/GG/EB N° 0074/2023 de 25 de enero, que tiene por finalidad responder la carta notariada CITE: DOC-OC-LP-013/2023 de 19 de enero, pero esta no tiene constancia de entrega.

Sin dejar de lado lo expuesto y con finalidad de corroborar el cumplimiento de la notarización pactada en la cláusula vigésimo séptima punto 23, se efectuó la revisión de los anexos adjuntos en calidad de prueba, encontrando que la nota de respuesta cursa a fojas 772 a 775, que en la parte superior derecha tiene el rótulo de recibido, consignado la fecha de 27 de enero de 2023; sin embargo, no se tiene constancia de quien es la persona que recibió la nota y si es parte de la empresa contratada, aspecto que es fundamental y que de haberse cumplido la formalidad de notariar la nota de respuesta, permitiría no tener duda respecto a la recepción de la respuesta a la intención de resolución de contrato, entendiendo que, la nota entregada reviste de importancia y mas por ello debió tenerse el cuidado de cumplir las condiciones pactadas o en caso extremo permitir corroborar que la misma fue recepcionada por un responsable de la empresa contratada; además, debe considerarse que el Informe legal que respaldaría la respuesta a la resolución del contrato, fue emitido recién el 31 de enero del 2023, conforme a fojas 66 a 70.

Respecto a las notas N° SEDEM/GG/EB N° 0072/2023, SEDEM/GG/EB N° 0090/2023, no son pertinentes a lo analizado, considerando que no fueron emitidas con la finalidad de rebatir la resolución de contrato iniciada por la empresa contratada.

Por lo señalado, la entidad contratante no cumplió con lo acordado en el contrato administrativo y conforme a la cláusula vigésimo séptimo, la empresa contratada emitió la carta notariada CITE:DOC-OC-LP-020/2023 de 2 de febrero de 203 de fojas 72, la que comunicó la resolución efectiva del contrato administrativo por causales atribuibles a la entidad contratante.

V.3.- Para el análisis del caso y conforme a los antecedentes expuestos por las partes, es necesario considerar la verdad material, principio que fue explicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0617/2016-S2 de 30 de mayo, como:

“El principio de ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.”

Comprendiendo que el principio de la verdad material está previsto en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, y debe ser aplicada por los órganos judiciales con la finalidad de alcanzar el fin máximo de justicia, buscando conocer la verdad desechando las formalidades que impidan obtener un resultado justo a la problemática que se va dilucidando.

Conforme a lo expuesto, debe comprenderse que la entidad contratante emitió la Nota SEDEM/GGEB N° 0488/2022 de 2 de junio de 2022 de fojas 882 de los anexos, el que recordó a la empresa contratada, que la fecha máxima de ejecución fenece el 23 de julio del 2022; empero, como se refirió anteriormente, la Nota SDEM/GG/EB N° 0650/2022 de 19 de julio, suspendió temporalmente la ejecución del contrato administrativo; posteriormente, la Nota SEDEM/GG/EB/ORU N° 0711/2022 de 8 de diciembre, comunicó a la empresa contratada que restablecería nuevamente el plazo desde el 14 de diciembre de 2022, lo que determina que el plazo finalizaba el 18 de diciembre de 2022.

De la revisión de los antecedentes del contrato administrativo, se tiene que el plazo fue suspendido por la entidad contratante; empero, esto no conlleva que una vez reiniciado el mismo, la entidad cuente con mas días a los pactados para finalizar la obra y entregar el proyecto; mas aun, porque la empresa contratada no justificó cual sería el óbice, que le faculte a tener mas días para la presentación de la obra o cuál es el medio por el que la entidad contratante le otorgó un mayor plazo, aclarando que la suspensión de un plazo no conlleva la adición de más días, ni reiniciar el computo; si no que, debe continuar el computo y sumar los días faltantes para su finalización.

A la finalización del plazo (18 de diciembre de 2022), se advierte que la empresa contratada no cumplió con la totalidad de los ítems contratados, quedando pendiente por realizar algunas partes de los hitos y la entrega de materiales, equipamiento y documentos, conforme se advierte en el Acta de Recepción Provisional de Obra de 19 de diciembre de 2022 de fojas 541 a 548, a la Nota N° SEDEM/GG/EB/ORU N° 0099/2023 de fojas 109 a 112 y que parcialmente reconoce la empresa demandante en el acta de inspección de 5 de abril de 2024 de fojas 745 a 748, cuando manifiesta: “De acá podemos ir tomando fotos este muro que es parte de lo que tenía que ser la continuidad de lo que es la nave de despacho que está acá arriba que usted puede ver con ese tinglado verde y que ya no se pudo concluir por la resolución de contrato que ya se ha mencionado, todo este muro es la base que iba a ser la unión con la nave de despacho que esta más adelante.” (el resaltado es añadido).

Si bien la parte afirmó, que la conclusión de la obra no pudo ser efectivizada por la resolución del contrato, no puede omitirse esa forma de terminación del contrato fue iniciada por la empresa el 20 de enero 2023, conforme a la carta notaria de fojas 51, cuando el plazo para la entrega provisional del proyecto finalizó el 18 de diciembre del 2022; por lo que, no puede excusarse el incumplimiento con la resolución del contrato.

V.4.- La empresa demandante argumentó que no puede existir dos procedimientos de resolución del contrato; por lo que, el realizado por la entidad contratante no surte efectos legales al haberse emitido de manera tardía.

Al respecto, se advierte que la entidad contratante emitió el Informe INF/GG/EB/ N° 0096/2023 de 31 de enero de 2023, que fue puesto en conocimiento de la empresa contratada por nota SEDEM/GG/EB N° 0090/2023 de la misma fecha, el cual no puede ser considerado como una resolución del contrato administrativo por causas atribuibles a la empresa contratista, porque incumple el procedimiento descrito en la cláusula vigésima séptima punto 2.3, porque además, de no efectuarse su notificación notariada, no otorgar el plazo de 5 días para la regularización, fue emitida después de que se concluyó la resolución del contrato administrativo a requerimiento del proveedor por causas atribuibles a la entidad, lo que hace inaplicable cualquier efecto de incumplimiento de contrato.

Es necesario, aclarar que no se puede valorar o analizar las acusaciones plasmadas en la contestación a la demanda, para determinar la resolución del contrato, por causas atribuibles a la empresa contratada, porque la entidad al momento de contestar la demanda, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al no interponer la reconvención, aspecto que impide a este Tribunal realizar un mayor análisis de este aspecto.

V.5.- La empresa demandante afirmó que, el objeto de la demanda es viabilizar el pago de los volúmenes de obra efectivamente ejecutados y no pagados, efectuando el procedimiento previsto en el la clausula vigésimo primera (quiso decir vigésima séptima) punto 2.4; por lo que, debe efectuarse la liquidación final mediante conciliación de saldos, lo que debe plasmarse en ejecución de sentencia.

La parte demandante, para exponer los volúmenes ejecutados y no pagados muestra un cuadro explicativo; empero, constatando el mismo se advierte, que la descripción realizada no es legible y no se puede comprender el contenido de los cuadros, aspecto que impide que se puede efectuar un mayor análisis, lo que debe ser analizado con la conciliación de saldos en ejecución de sentencia.

V.6.- Indicó que, debe calificarse el pago de daños y perjuicios, el pago del 6% anual previsto en los artículos 347 y 414 del Código Civil computable desde la fecha de paralización de la obra efectuada el 19 de julio de 2022, el interés penal y/o moratorio como indemnización, que debe ser liquidado conforme al artículo 2 del Decreto Supremo N° 28166

La solicitud de la empresa demandante, se sustenta en la resolución de contrato que fue determinado por las causales previstas en la cláusula vigésima séptima punto 2.2 incisos a) y b) del contrato administrativo; empero, efectuando el análisis de los antecedentes, se advierte que la orden de paralización de obra fue dispuesta en la nota SDEM/GG/EB N° 0650/2022 de 19 de julio, aspecto que en ese momento fue asumido sin reclamo alguno por la empresa contratante, quien tácitamente acepto la determinación realizada, similar aspecto aconteció con las modificaciones pretendidas por la entidad contratante, acciones que generaron las condiciones para la resolución del contrato, cuando no pudieron ser efectivizadas, recayendo la suspensión y modificaciones en injustificadas, porque no se concretaron y sólo demoraron la ejecución de la obra, sin que esto genere un beneficio para el Estado, incumpliendo de esta maneta lo previsto en las cláusulas vigésima segunda (modificaciones del contrato) y vigésima sexta (suspensión temporal de la provisión).

Asimismo, conforme fue sustentado en puntos anteriores, la empresa contratada tampoco cumplió con la entrega completa de todos los hitos de avance de obra acordados hasta la fecha de conclusión de contrato (18 de diciembre de 2022), por lo que, previo a disponer pagar un monto, debe efectuarse la liquidación de saldos; es verdad que la entidad demandada fue requerida en mora, cuando fue citada con la demanda, conforme prevén los artículos 130 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil y 118 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, como norma de aplicación anticipada para este proceso; sin embargo, los antecedentes administrativos no acreditan que se cumpla lo previsto en el artículo 340 del Código Civil, porque no existe un acto que intime o requiera a la entidad contratante a realizar el pago, aspecto que no puede ser efectivizado si no existe una conciliación de saldos y tampoco se cuenta con la recepción final de la obra a satisfacción del contratante.

Por lo señalado, no es aplicable al caso en análisis lo dispuesto en los artículos 347 y 414 del Código Civil, considerando que no se tiene un monto determinado a ser pagado y al contrario en ejecución de sentencia, vía incidental, debe efectuarse la liquidación considerando los hitos entregados y cumplidos total o parcialmente y verificando si se efectuó la entrega de todos los bienes pactados, aplicando para ello, lo previsto en el artículo 402 del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde disponer el pago de daños y perjuicios, intereses, pagos por daño emergente, interés penal y/o moratorio, ni ningún gasto efectuado; más aún, cuando la parte demandante no ha demostrado ni alegado que la liquidación final fue realizada de manera oportuna por responsabilidad de la entidad contratante; en todo caso, el interés del 6% sobre saldos deberá correr a partir de la conciliación de saldos acordados por ambas partes, si hubiere demora en su pago oportuno, computables al tercero día de esa conciliación.

Respecto a las Pólizas de Garantía de Cumplimiento de Contrato y de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo, siendo que tienen por objeto garantizar la conclusión y entrega de lo pactado en el contrato administrativo y garantizar la devolución entregado al proponente, no corresponde disponer su devolución hasta que se apruebe la liquidación final de saldos; empero, hasta ese momento la entidad contratante tampoco puede efectuar su ejecución, manteniendo de momento lo dispuesto en el Auto de 17 de abril de 2023 de fojas 97 y 98, en el que se aplicó las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

Conforme a lo expuesto, corresponde resolver el contrato administrativo por responsabilidad de la entidad contratante; por lo que, debe efectuarse la liquidación final de saldos y efectuarse el pago correspondiente.