TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 10/2025
Sucre, 26 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 149/2024
Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0369/2024
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 28 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Auto de 20 de mayo de 2024 a fs. 30 que admitió la demanda, la contestación a la demanda de fs. 69 a 75 vta., presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Réplica de fs. 79 a 84 vta., la Duplica de fs. 89 a 90 vta., la providencia de 1 de noviembre de 2024 a fs. 91 que dispuso Autos para Sentencia; y los antecedentes del proceso, por lo que se emite el presente fallo.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1. Violación del artículo 115 parágrafo II de la CPE.
El demandante considera que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su art. 115.II de la CPE, que se manifiesta en una triple dimensión como Derecho, Garantía y Principio, encontrándose además reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, tomando como jurisprudencia lo establecido por la SCP 0021/2014 de 3 de enero.
Expone que debe considerarse la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, emitida por la Aduana Nacional (AN), refiriendo que el señor Mario Ramos Pérez, fundamentó aspectos concernientes a la devolución de la mercancía, por falta de valoración de las facturas (electrónicas) números 8420, 8431, 8432, 8433 y 8434, solicitando se analice la verificación de la mercadería, las facturas en zona previa y las pruebas presentadas, reclamando falta de valoración de las notas fiscales que fueron presentadas después de la intervención.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0471/2023 de 16 de junio, resolvió ANULANDO obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022, motivo por el cual la Aduana interpuso el Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023, resolvió, ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA/0471/2023, a objeto que la instancia de alzada se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por las partes.
En mérito a lo anterior, la ARIT habría procedió a evaluar la prueba presentada en etapa recursiva como de reciente obtención, que fue presentada mediante memorial el 5 de mayo de 2023, en el cual adjunta las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIM’s) DI-2022-301-2143842, DI-2022-301-2143615, DI-2022-301-2012567, DI-2022-301-2336631, DI-2022-301-2178497, DI-2022-301-2324879, DI 2022-301-2427462, DI-2022-301-2049256, DI-2022-301-2411893, DI-2022-301-2003275, DI-2022-301-2143622, DI-2022-301-2375687, DI-2022-301-221097, DI-2021-301-2182883, DI-2022-301-2366076, DI-2022-301-2375724, DI-2022-301-2210297, DI-2022-301-2189242, DI-2022-301-2359379, DI-2022-301-2427482; en consecuencia, la ARIT mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 966/2023, dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, señalando que la prueba aportada por el sujeto pasivo el 5 de mayo de 2023, en calidad reciente obtención fue valorada recién en esa instancia; a cuyo efecto, la entidad demandante interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, que resolvió "confirmar" la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto el contrabando contravencional de los ítems B1-1, B4-1, B5-1 (12 unidades de código 21905), B7-1, B11-1, B13-1, B18-1, B20-1, B27-1, B28-1 y B30-1.
2. En relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas conforme el art. 81 del Código Tributario Boliviano 8CTB).
La entidad demandante señala que la prueba que respalda la mercadería recién fue presentada en etapa recursiva el 5 de mayo de 2023 y no cumplió con los presupuestos para que la misma sea considerada como prueba de reciente obtención, pese a ello fueron valoradas por la ARIT y validada por la AGIT.
La entidad, manifiesta que la AGIT no observó lo señalado en los arts. 81 y 217 del CTB, que establece la pertinencia y oportunidad como requisitos para la admisión de la prueba, señalando que se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa enmarcadas en la CPE, objetando además, que los plazos procesales para la presentación de pruebas que desvirtué la comisión de contrabando contravencional, se encuentran establecidos por el CTB.
En tal sentido, el operador habría presentado la nota de 28 de diciembre de 2022, ante la Administración Aduanera, solicitando inspección de cámaras, Acta de Comiso 2002498, Despacho de Cargo 001798, DIM DI-2022-301-2012567, las facturas electrónicas 8434, 8433, 8431, 8420 y 8432, impresión de mensaje de (sms) y guía electrónica de carga A-64252; la Administración Aduanera en respuesta mediante Nota AN/GRLPZ/ILP/N/11044/2022 de 30 de diciembre, comunicó al sujeto pasivo que la documentación presentada después del comiso será evaluada en la etapa de cotejo, conforme la actividad 8 "Presentación y Evaluación de Descargos" del Manual de Procedimiento para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, y en cuanto a la solicitud de inspección de cámaras, señala que la solicitud debe ser presentada a la Unidad de Control Operativo Estratégico (UCOE); consiguientemente, el Acta de Intervención así como la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023, valoró toda la prueba aportada y dispuso la devolución de los ítems B5-1, B6-1, B16-1, B17-1, B22-1, B24-1 y B26-1; у declaró probada la comisión de contrabando contravencional de los ítems B2-1, B3-1, B8-1, B9-1, B10-1, B12-1, B14-1, B15-1, B19-1, B21-1, B23-1, B25-1 y B29-1.
Asimismo, manifiesta que el sujeto pasivo no presento las declaraciones de mercancías de importación, acotando que la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 fue emitida el 15 de febrero de 2023, por lo que el sujeto pasivo tenía la oportunidad de presentar prueba hasta esa fecha; concluyendo que la data de las DIM´s es de la gestión 2022, no pudiendo ser considerado como prueba de reciente obtención , ya que debía ser presentada durante el proceso de contrabando contravencional, es decir, antes del 15 de febrero de 2023.
3. El sujeto pasivo no demostró que la omisión no fue por causa propia.
Habiéndosele otorgado plazo al sujeto pasivo para desvirtuar la comisión de contrabando contravencional, el mismo solicitó verificación de las facturas electrónicas, las que fueron presentadas de manera posterior al comiso; la Administración Aduanera emitió a Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, y el operador recién el 5 de mayo de 2023, hizo llegar a la ARIT prueba como de reciente obtención; en merito a ello la ARIT señaló Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el 29 de mayo de 2023, habiendo cumplido en realizar el juramento respectivo, sin embargo no demostró que la omisión de su presentación de manera antelada, no fue por causa propiα.
Con esos argumentos señala que, la ARIT así como la AGIT, debieron desestimar su consideración, toda vez que se incumplió los requisitos de pertinencia y oportunidad dispuestos por el art. 81 del CTB.
4. Inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
La entidad demandante refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, en ese orden se establece la vulneración a los arts. 27 y 28.e) de la LPA, denotándose una total falta de fundamentación y motivación que ameritaba el caso, pues el hecho de repetir lo señalado en instancia recursiva, no traduce en una fundamentación; extremos que son totalmente carentes de motivación, estableciéndose que el debido proceso como un derecho fundamental, tiene entre sus elementos la obligatoriedad de realizar la debida fundamentación y motivación de los fallos, debiéndose demostrar que la decisión asumida no es producto de una arbitrariedad, al contrario, debe ser el resultado de una debida exposición de las causas y motivos, situación que no se evidencia en la Resolución de Recurso Jerárquico y que el mismo no puede omitir lo establecido en la Ley 291, que previamente a emitir la Resolución Jerárquica, debió considerarse todos los antecedentes a efectos de emitir una adecuada y fundamentada Resolución.
Con esos argumentos, solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 18 de febrero, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, o en su caso se disponga la nulidad del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Habiéndose realizado la citación con la demanda a la AGIT, contestó la demanda por memorial de fs. 69 a 75 vta., con los siguientes fundamentos:
1. Elementos de derecho
La AGIT señala que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativo tomando como base jurisprudencial lo establecido en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se considere la Sentencia 32/2016 de 20 de octubre; refiriendo que ambos precedentes hacen una relación de los requisitos que deben contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo notar que la presente demanda al encontrarse carente de una petición sustentable, conlleva a declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada y copia del recurso jerárquico
Argumenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, objeto de la demanda contenciosa administrativa, fue emitida resolviendo el Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad demandante, sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en dicho recurso, de los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión del acto recurrido ante la instancia jerárquica y la normativa vigente aplicable.
Señaló que la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la entidad demandante en su contenido se limita a plasmar su inconformidad con lo resuelto sin siquiera enervar lo establecido en esta instancia recursiva que asumió la decisión de confirmar la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa impugnada, argumentando una conculcación de lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, derecho al debido proceso al haberse valorado prueba presentada en instancia recursiva sin cumplir los requisitos establecidos, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024, que resulta omisivo o contrario a la norma, más por el contrario se advierte que la parte adversa pretende activar el presente proceso contencioso administrativo con alegaciones dirigidas contra la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA/0471/2023 de 16 de junio, olvidando que de acuerdo a la naturaleza del proceso que se pretende activar, el acto objeto de revisión es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, conforme dispone el art. 199 del CTB, sobre la que debe basar su fundamentación y agravio.
En cuanto a los argumentos expuestos en el contenido de la demanda
La administración pública demandada señala que la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica hubiera vulnerado el art. 115.II de la CPE, al realizar una errónea apreciación, al momento de efectuar la valoración de la pertinencia y oportunidad de la prueba de reciente obtención y que no se demostró que la omisión no fue por causa propia, así como una presunta inobservancia de la LPA, la cual responde de la siguiente forma:
1. Respecto a la supuesta vulneración del art. 115.II de la CPE (Punto I de la demanda)
La AGIT señala que la AN, luego de realizar una transcripción textual de jurisprudencia constitucional, argumenta que: "(...) la Aduana Nacional fue afectada en sus derechos, en razón de que se resolvió "confirmar" la Resolución de Recurso de Alzada (...)" sic., puntualizando que la AN no rebatió lo analizado y determinado en la Resolución Jerárquica que es objeto de la demanda incoada, pues se limitó a copiar los argumentos que ensayó contra la Resolución de Alzada, ahora contra la Resolución Jerárquica; no existiendo argumento sólido que ponga en duda lo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024.
2. Respecto a la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas presentadas, conforme a lo dispuesto en el art. 181 del CTB y sobre el hecho de que el sujeto pasivo no demostró que la omisión no fue por causa propia (Puntos 2 y 3 del memorial de demanda)
La AGIT, señala que la demanda presentada por la AN denuncia vulneración al art. 181 del CTB, con los mismos argumentos que impugnó el fallo de alzada, obviando lo analizado por la instancia jerárquica sin explicar de qué manera la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 habría generado dicha conculcación; manifestando además que el Recurso Jerárquico en su acápite IV.4.2, referido a los vicios de nulidad en el pronunciamiento de alzada, luego de identificar los agravios de dicha administración, reiterados en la presente demanda, hizo referencia a la SCP 0380/2018-S3 y lo establecido en los arts. 211.I y III del CTB, desvirtuando el vicio de nulidad por el cual la instancia de alzada dispuso la nulidad de obrados, entonces es que se dispuso que la instancia de alzada deba emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las cuestiones planteadas por las partes.
Dentro del contexto citado precedentemente el fallo de alzada verificó como agravio la falta de valoración de las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria. Así también que en la contestación al Recurso de Alzada, la AN expuso que en el momento del operativo no se presentó prueba alguna, incumpliendo así el Decreto Supremo (DS) 708; en consecuencia, indicó que el único documento válido para respaldar la legal internación de la mercancía al país es la DIM: en ese sentido, estableció que la necesidad de analizar la pertinencia y valoración por parte de la Aduana, de la documentación que presentó el sujeto pasivo dentro del proceso sancionador por contrabando, verificando los siguientes elementos: el 5 de mayo de 2023, el sujeto pasivo presentó prueba de reciente obtención consistente en: fotocopias simples de facturas, original de la Nota SALC.IMP/SEC/065/2023; fotocopia de la Nota de 21 de abril de 2023; impresiones de DIM's, fotocopia del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022 más su diligencia, las que cuentan con la respectiva Audiencia de Juramento de Reciente Obtención realizada el 29 de mayo de 2024 de conformidad al Acta de Juramento de fs. 158 a 160 del expediente, evidenciándose que se cumplió con las formalidades establecidas en el art. 81 último párrafo del CTB.
Expresó que las DIM's presentadas por el recurrente se constituyen en declaraciones juradas que pueden ser verificadas en la siguiente dirección https://suma.aduana.gob.bo, por consiguiente, las referidas DIM son medios probatorios que surten efectos jurídicos, situación que no fue objetada, lo que implica que no fue desconocida por la Administración Aduanera, contrariamente permitió que al no ser objetadas, sean legalmente verificadas para que esa instancia recursiva emita una posición al respecto.
Con esos elementos la AGIT señala que la Resolución del Recurso de Alzada cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023 pues se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por las partes ante la ARIT, mismos que estaban referidos a la pertinencia de la prueba y su valoración por parte de la administración aduanera. Lo que a todas luces desestima las observaciones del sujeto activo sobre el incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2023, la transgresión a la SC 1642/2010-R y las pruebas compulsadas por el fallo de alzada.
La AGIT señala conforme lo anterior, los vicios denunciados por la Administración Aduanera son inexistentes, pues no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II CPE; y 68.6 del CTB, en consecuencia, la Resolución del Recurso de Alzada cumple lo dispuesto en el art. 211 del CTB y que la prueba ahora observada fue de conocimiento de la Administración Aduanera desde su presentación, recepción y juramento de reciente obtención.
3. Respecto a la supuesta inobservancia de la LPA (Punto 4 del memorial de demanda)
La AGIT, señala que efectuó un análisis acorde a la problemática (constituyéndose en elementos sobre los que se estructuró la decisión), actuando en el marco del debido proceso, debiendo tenerse presente lo expresado en la Sentencia 49 de 16 de mayo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; complementando que la AGIT en el marco de la jurisprudencia citada, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, habiendo identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnicos jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los art. 28.e), y 30.a) de la LPA; por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.
Inconformidad genérica
La AGIT señala que el demandante debió fundamentar los agravios ocasionados con el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024, olvidándose fundamentar la expresión agravios, así como tampoco señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y su Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta de la demanda incoada, porque ello implicaría actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo.
A ello se debe añadir que la parte demandante tiene que cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de una demanda conforme señala el art. 327 del Código Procesal Civil (CPC), la cual debe designar con toda exactitud la cosa demandada, exponer los hechos en que se fundare con claridad y precisión, el derecho expuesto sucintamente, la petición en términos claros y positivos, no puede traducirse en la simple inconformidad genérica de la parte demandante, tal cual la señala la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Extrañando la precisión de agravios o la especificación de vulneraciones a derechos, garantías y principios que la precitada Resolución Jerárquica hubiere ocasionado, evidenciando que la parte actora omitió exponer cual el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, consecuentemente, la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, esgrimiendo cuestiones abstractas que buscan ciertamente distraer vuestra atención en cuestiones insustanciales.
APERSONAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
El 28 de agosto de 2024 se notificó a Mario Pérez Ramos en su condición de tercero interesado, según consta a fs. 34 de obrados, quien no respondió a la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 17 de febrero de 2023la Administración de la Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz, notificó de forma personal a Mario Pérez Ramos con la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero.
El 6 de marzo de 2023, Mario Pérez Ramos interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT impugnando la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023; el 13 de abril de 2023, contestó al Recurso de Alzada la Administración de Aduana Interior La Paz; el 5 de mayo de 2023 el recurrente presentó prueba de reciente obtención y el 23 de mayo de 2023, solicitó alegatos orales, emitiéndose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0471/202023 de 16 de julio, la cual resolvió ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022 de 30 de diciembre; resolución que fue objeto de solicitud de aclaración por Mario Pérez Ramos, por lo que se emitió el Auto de Rectificación y Aclaración AGIT-ARA 0057/2023 de 26 de septiembre, el cual fue resuelto disponiendo NO HA LUGAR a la solicitud.
La AN impugnó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0471/2023, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023 de 11 de septiembre, que ANULÓ la Resolución de Alzada, disponiendo que se emita una nueva resolución en la cual deba pronunciarse sobre todos los aspectos planteados por las partes.
El 10 de noviembre de 2023, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0966/2023, que resolvió “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI: SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero de 2023, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente, se deja sin efecto el contrabando contravencional de los items B1-1, B4-1, B5-1 (12 unidades de código 21905), B7-1, B11-1, B13-1, B18-1, B20-1, B27-1, B28-1, B30-1; y mantiene firme y subsistente el contrabando contravencional de los items B2-1, B3-1, B8-1, B9-1, B10-1, B12-1, B14-1, B15-1, B19-1, B21-1, B23-1, B25-1 y B29-1 …” (sic); el 4 y 5 de diciembre de 2023, Roberto Pérez Ramos y la Administración de Aduana Interior La Paz respectivamente, interpusieron Recurso Jerárquico.
A tal efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, la cual confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0966/2023.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirmó la Resolución de Alzada, que revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz; al considerar que la referida Resolución: viola el art. 115.II de la CPE, en cuanto a la pertinencia y oportunidad de la valoración de la prueba en segunda instancia conforme lo determina el art. 81 del CTB; y por inobservancia de los elementos que hacen al acto administrativo establecidos por la LPA.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, del abuso y arbitrariedades de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, en ese ámbito, conforme dispone el art. 109.I de la CPE, todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117.I de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso que constituye en una garantía de la jurisdicción ordinaria, que concuerda con el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al momento de disponer “que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar…”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la decisión asumida por la instancia de impugnación administrativa, corresponde la resolución de la causa verificando si la autoridad administrativa cumplió con el procedimiento establecido para la recepción de la prueba en segunda instancia realizada por el sujeto pasivo conforme lo establecido por el art. 81 del CTB, y que si efectivamente se vulneró el debido proceso establecido por el art. 115.II de la CPE, y si existe vulneración a los elementos del acto administrativo conforme lo dispuesto por la LPA, realizándose el siguiente análisis integral sobre las pretensiones de las partes, en tal contexto se tiene:
En cuanto a la prueba de reciente obtención
El art. 81 del CTB dispone: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que, habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”. (subrayado añadido).
Por su parte el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, en cuanto a las pruebas de reciente obtención señala: “Artículo 2 (Prueba de reciente obtención), A efecto de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, en el procedimiento administrativo de determinación tributaria, las pruebas de reciente obtención, para que sean valoradas por la Administración Tributaria, sólo podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria”.
De la verdad material
la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, al referirse a la verdad material señala que: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas". Por otra parte, la SCP 0031/2014 de 3 de enero, que al referirse al principio de favorabilidad, hace referencia a la SC 0136/2003-R, en sentido de que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional.
Requisitos del acto administrativo -LPA
Al respecto la LPA dispone que el acto administrativo según lo establecido por el art. 27 de la LPA, señala: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
El art. 28 de la misma Ley, establece como elementos esenciales del acto administrativo, los siguientes: “a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico”. (negrilla agregada).
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La entidad demandante afirmó que se vulneró el debido proceso, dado que el sujeto pasivo, en el Recurso de Alzada, alegó la falta de valoración de la prueba presentada en la instancia administrativa; sin embargo, se dio curso a la impugnación considerando la prueba de reciente obtención, aspecto que no es acorde al Recurso de Alzada.
Al respecto, si bien en el Recurso de Alzada se denunció la falta de valoración de las facturas y demás pruebas presentadas en sede administrativa, en la página 4 de dicho recurso también se argumentó lo siguiente:
"...Bajo este artículo se puede observar y deducir que; nosotros presentamos las respectivas facturas en tiempo hábil y oportuno, por lo que no debería haberse procedido a la emisión de la resolución de contrabando de nuestra mercancía..." (sic).
De lo expuesto se advierte que el sujeto pasivo señaló que la mercancía comisada contaba con las facturas de respaldo necesarias para su traslado dentro del mercado interno. Este aspecto debe vincularse con la afirmación contenida en el punto 2 de los antecedentes administrativos del Recurso de Alzada, donde se indica que la mercancía fue adquirida mediante compra en el departamento de Cochabamba a la importadora Salcedo S.R.L., para su posterior comercialización en la ciudad de El Alto. En ese sentido, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0966/2023, en su página 21, señala:
" Bajo esas circunstancias descritas precedentemente se tiene que las DIM's presentadas por el recurrente se constituyen en declaraciones juradas que pueden ser impresas del sistema "https://suma.aduana.gob.bo", por consiguiente, las referidas DIM son medios probatorios que surten efectos jurídicos al ser registradas en el sistema información de la Administración Tributaria conforme las previsiones previstas en los artículos 77 del Código Tributario y 7 del DS 27310, situación que en ningún momento durante el presente proceso de impugnación fue objetado de ilegales o de carecer de idoneidad; esto implica, que no fueron desconocidas por la Administración Aduanera, contrariamente permitió que al no ser objetadas sean legalmente verificadas para que esta instancia recursiva emita una posición al respecto” (sic).
Lo anterior denota que la ARIT, de manera congruente con lo alegado por la parte recurrente, procedió a verificar la veracidad de los hechos expuestos en el Recurso de Alzada, lo cual no constituye una vulneración de los arts. 115.Il y 117.I de la CPE, ni del art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En consecuencia, es correcta la afirmación contenida en la página 14, punto xvi, de la Resolución del Recurso Jerárquico, al señalar:
"De lo indicado, se observa que la Resolución del Recurso de Alzada cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023 pues se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por las partes ante la ARIT, mismos que estaban referidos a la pertinencia de la prueba y su valoración por parte de la Administración Aduanera. En ese sentido, se desestiman las observaciones del Sujeto Activo sobre en incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023, la transgresión a la SC 1642/2010-R y las pruebas compulsadas por el fallo de Alzada” (sic).
Debe entenderse que la Resolución del Recurso de Alzada tenía la obligación de valorar todos los aspectos reclamados por el administrado, en virtud del principio de congruencia y conforme a lo dispuesto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023 de 11 de septiembre, mediante la cual se ordenó expresamente resolver el fondo de las cuestiones planteadas en alzada. Entre dichas cuestiones, correspondía analizar si era o no correcta la declaración de contrabando contravencional emitida por la AN.
Por su parte, la AN observó que las pruebas de reciente obtención presentadas en el Recurso de Alzada no cumplían con lo previsto en los arts. 81 y 217 del CTB. No obstante, para su análisis debe considerarse que, conforme a lo señalado en el acápite "VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO", el art. 81 del CTB establece que las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, y que sólo serán admisibles aquellas que reúnan los requisitos de pertinencia y oportunidad. La AN argumenta que las pruebas fueron presentadas fuera del plazo legal; sin embargo, dicha norma contempla como excepción que el sujeto pasivo pueda acreditar que la omisión en su presentación no fue por causa propia, en cuyo caso podrán presentarse como prueba de reciente obtención.
La condición legal, según se desprende de la Resolución Jerárquica impugnada, fue cumplida por el sujeto pasivo mediante el juramento realizado el 29 de mayo de 2023, obrante a fs. 162 del expediente administrativo, donde afirmó que las pruebas fueron recabadas recientemente, y que su no presentación anterior no le es imputable. Tal declaración no fue desvirtuada por la AN, que se limitó a sostener que no se encontraba probada la condición legalmente prevista.
Sin dejar de lado lo expuesto, debe considerarse que el art. 218.d) del CTB determina la apertura de un término de prueba en el cual las partes pueden presentar las pruebas que consideren necesarias en el Recurso de Alzada, dentro la amplitud del resguardo de lo previsto en los art. 215 a 217 del citado código, aspecto que no puede ser restringido bajo el argumento de la AN de que la prueba no le fue presentada en instancia administrativa.
En cuanto a la aplicación del art. 217 del CTB, la AN simplemente afirma su incumplimiento, sin expresar las razones que respalden dicha conclusión. Cabe destacar que este articulo determina cuáles son las pruebas documentales admisibles, entre las cuales se encuentran las DUI y las facturas porque son documentos autorizados por las Administraciones Tributarias y cuentan con respaldo digitalizado, susceptible de verificación en caso de duda.
Además de lo expuesto, debe considerarse el principio de verdad material, en virtud del cual debe prevalecer el conocimiento de los hechos y la búsqueda de las circunstancias fácticas reales, por sobre formalismos que impidan acceder a la verdad del caso. Este principio resulta especialmente relevante, ya que permitió esclarecer los hechos previos a la incautación, acontecidos y generados por el sujeto pasivo, los cuales acreditan que, en el presente caso, no existió contrabando contravencional respecto de los Ítems B13-1, B18-1, B20-1, B27-1, B28-1 y B30-1, conforme a lo establecido en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0966/2023 y confirmado por la Resolución Jerárquica impugnada. Al respecto, la AN no expuso argumento alguno que refute, desde el fondo, la revocatoria parcial de la Resolución Sancionatoria.
De lo descrito precedentemente y de la revisión del Recurso Jerárquico específicamente en el punto IV.4.2. x.iii. citando lo resuelto por el Recurso de Alzada, menciona: "(...) ante esta Instancia Recursiva durante el termino de prueba a través del Memorial de 5 de mayo de 2023. presentó prueba de reciente obtención consistente en fotocopias simples de las Facturas (...) original de la Nota SALC.IMP/SEC/065/2023; fotocopia de la Nota del 21 de abril de 2023; impresiones de DIM's: (...) fotocopia del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022 diligencia (...) y que cuenta con la respectiva Audiencia que fue realizada el 29 de mayo del presente año a horas 11:00 a.m., conforme se advierte del Acta de Juramento, que cursa a fojas 158-160 (...) razón por la que esta Instancia Recursiva al haber evidenciado que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley 2492, se encuentra en la obligación de evaluar dichas pruebas. Asimismo, expuso: "(...) se tiene que las DIM's presentadas por el recurrente se constituye en declaraciones juradas que pueden ser impresas del sistema “https://suma.aduana.gob.bo”, por consiguiente, las referidas DIMs, son medios probatorios que surten efectos jurídicos (…), situación que en ningún momento durante el presente proceso de impugnación fue objetado esto implica, que no fueron desconocidos por la Administración Aduanera, contrariamente permitió que al no ser objetadas sean legalmente verificadas por la instancia”. (subrayado y negrillas son propias).
Se observa que el Recurso Jerárquico, realizó el análisis correspondiente sobre lo denunciado por el recurrente en cuanto a la pertinencia y oportunidad de la valoración de la prueba en segunda instancia; asimismo, se establece que se pronunció sobre cumplimiento del procedimiento establecido por el art. 81 del CTB, para la recepción de prueba de reciente obtención, pues argumentó que las DIMs, al ser impresiones del Sistema de la Aduana Nacional fueron de conocimiento del sujeto activo (AN) y de acceso libre desde el inicio del proceso sancionador, aspecto que se acredita en el contenido de la Resolución Jerárquica dentro del acápite “IV.4. Fundamentación Técnica Jurídica” donde se analiza todos los aspectos reclamados por el sujeto activo en su Recurso Jerárquico donde como ya se explicó analizó la pertinencia de la prueba, los aspectos resueltos en Alzada y las supuestas vulneraciones a sus derechos; por lo que no es evidente que la Resolución Jerárquica haya transgredido el art. 115.II de la CPE.
Con relación a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo como es el fundamento establecido por el art. 28 de la LPA, que fue reclamado por el sujeto activo, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico se puede establecer que éste, cumple con los elementos esenciales establecidos por la LPA, como son la competencia, causa, objeto, procedimiento, finalidad y el fundamento, que se traduce en la fundamentación y motivación que tienen que contener las resoluciones administrativas.
Lo señalado acredita que la Resolución Jerárquica, realizó una exposición de los hechos y basó su fundamentación en la normativa legal aplicable al caso tanto en la forma como en el fondo concluyendo que cumplió con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional establecida por la SCP 0049/2020 de 17 de marzo, que razono de la siguiente manera:
“…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…)
Conforme a lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada, la Resolución de Recurso Jerárquico emitió una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas por el recurrente, consistentes en la admisión de la prueba en segunda instancia, oportunidad y pertinencia de las mismas y su valoración otorgando un fallo conforme a derecho, así como haber cumplido con los elementos del acto administrativo establecido por el art. 28 de la LPA, se demuestra el correcto proceder de la entidad jerárquica demandada.
En ese sentido, la AGIT, absolvió las problemáticas planteadas por el recurrente y plasmó esa su decisión en una disposición expresa pronunciándose conforme los fundamentos planteados por el sujeto activo en el memorial de Recurso Jerárquico habiendo respetado el debido proceso establecido por la CPE en su art. 115.II.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad demandada actuó correctamente al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0966/2023 de 10 de noviembre; correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 28 vta, interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. -