CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1. Violación del artículo 115 parágrafo II de la CPE.
El demandante considera que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su art. 115.II de la CPE, que se manifiesta en una triple dimensión como Derecho, Garantía y Principio, encontrándose además reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, tomando como jurisprudencia lo establecido por la SCP 0021/2014 de 3 de enero.
Expone que debe considerarse la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, emitida por la Aduana Nacional (AN), refiriendo que el señor Mario Ramos Pérez, fundamentó aspectos concernientes a la devolución de la mercancía, por falta de valoración de las facturas (electrónicas) números 8420, 8431, 8432, 8433 y 8434, solicitando se analice la verificación de la mercadería, las facturas en zona previa y las pruebas presentadas, reclamando falta de valoración de las notas fiscales que fueron presentadas después de la intervención.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0471/2023 de 16 de junio, resolvió ANULANDO obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022, motivo por el cual la Aduana interpuso el Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023, resolvió, ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA/0471/2023, a objeto que la instancia de alzada se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por las partes.
En mérito a lo anterior, la ARIT habría procedió a evaluar la prueba presentada en etapa recursiva como de reciente obtención, que fue presentada mediante memorial el 5 de mayo de 2023, en el cual adjunta las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIM’s) DI-2022-301-2143842, DI-2022-301-2143615, DI-2022-301-2012567, DI-2022-301-2336631, DI-2022-301-2178497, DI-2022-301-2324879, DI 2022-301-2427462, DI-2022-301-2049256, DI-2022-301-2411893, DI-2022-301-2003275, DI-2022-301-2143622, DI-2022-301-2375687, DI-2022-301-221097, DI-2021-301-2182883, DI-2022-301-2366076, DI-2022-301-2375724, DI-2022-301-2210297, DI-2022-301-2189242, DI-2022-301-2359379, DI-2022-301-2427482; en consecuencia, la ARIT mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 966/2023, dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, señalando que la prueba aportada por el sujeto pasivo el 5 de mayo de 2023, en calidad reciente obtención fue valorada recién en esa instancia; a cuyo efecto, la entidad demandante interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, que resolvió "confirmar" la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto el contrabando contravencional de los ítems B1-1, B4-1, B5-1 (12 unidades de código 21905), B7-1, B11-1, B13-1, B18-1, B20-1, B27-1, B28-1 y B30-1.
2. En relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas conforme el art. 81 del Código Tributario Boliviano 8CTB).
La entidad demandante señala que la prueba que respalda la mercadería recién fue presentada en etapa recursiva el 5 de mayo de 2023 y no cumplió con los presupuestos para que la misma sea considerada como prueba de reciente obtención, pese a ello fueron valoradas por la ARIT y validada por la AGIT.
La entidad, manifiesta que la AGIT no observó lo señalado en los arts. 81 y 217 del CTB, que establece la pertinencia y oportunidad como requisitos para la admisión de la prueba, señalando que se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa enmarcadas en la CPE, objetando además, que los plazos procesales para la presentación de pruebas que desvirtué la comisión de contrabando contravencional, se encuentran establecidos por el CTB.
En tal sentido, el operador habría presentado la nota de 28 de diciembre de 2022, ante la Administración Aduanera, solicitando inspección de cámaras, Acta de Comiso 2002498, Despacho de Cargo 001798, DIM DI-2022-301-2012567, las facturas electrónicas 8434, 8433, 8431, 8420 y 8432, impresión de mensaje de (sms) y guía electrónica de carga A-64252; la Administración Aduanera en respuesta mediante Nota AN/GRLPZ/ILP/N/11044/2022 de 30 de diciembre, comunicó al sujeto pasivo que la documentación presentada después del comiso será evaluada en la etapa de cotejo, conforme la actividad 8 "Presentación y Evaluación de Descargos" del Manual de Procedimiento para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, y en cuanto a la solicitud de inspección de cámaras, señala que la solicitud debe ser presentada a la Unidad de Control Operativo Estratégico (UCOE); consiguientemente, el Acta de Intervención así como la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023, valoró toda la prueba aportada y dispuso la devolución de los ítems B5-1, B6-1, B16-1, B17-1, B22-1, B24-1 y B26-1; у declaró probada la comisión de contrabando contravencional de los ítems B2-1, B3-1, B8-1, B9-1, B10-1, B12-1, B14-1, B15-1, B19-1, B21-1, B23-1, B25-1 y B29-1.
Asimismo, manifiesta que el sujeto pasivo no presento las declaraciones de mercancías de importación, acotando que la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 fue emitida el 15 de febrero de 2023, por lo que el sujeto pasivo tenía la oportunidad de presentar prueba hasta esa fecha; concluyendo que la data de las DIM´s es de la gestión 2022, no pudiendo ser considerado como prueba de reciente obtención , ya que debía ser presentada durante el proceso de contrabando contravencional, es decir, antes del 15 de febrero de 2023.
3. El sujeto pasivo no demostró que la omisión no fue por causa propia.
Habiéndosele otorgado plazo al sujeto pasivo para desvirtuar la comisión de contrabando contravencional, el mismo solicitó verificación de las facturas electrónicas, las que fueron presentadas de manera posterior al comiso; la Administración Aduanera emitió a Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, y el operador recién el 5 de mayo de 2023, hizo llegar a la ARIT prueba como de reciente obtención; en merito a ello la ARIT señaló Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el 29 de mayo de 2023, habiendo cumplido en realizar el juramento respectivo, sin embargo no demostró que la omisión de su presentación de manera antelada, no fue por causa propiα.
Con esos argumentos señala que, la ARIT así como la AGIT, debieron desestimar su consideración, toda vez que se incumplió los requisitos de pertinencia y oportunidad dispuestos por el art. 81 del CTB.
4. Inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
La entidad demandante refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, en ese orden se establece la vulneración a los arts. 27 y 28.e) de la LPA, denotándose una total falta de fundamentación y motivación que ameritaba el caso, pues el hecho de repetir lo señalado en instancia recursiva, no traduce en una fundamentación; extremos que son totalmente carentes de motivación, estableciéndose que el debido proceso como un derecho fundamental, tiene entre sus elementos la obligatoriedad de realizar la debida fundamentación y motivación de los fallos, debiéndose demostrar que la decisión asumida no es producto de una arbitrariedad, al contrario, debe ser el resultado de una debida exposición de las causas y motivos, situación que no se evidencia en la Resolución de Recurso Jerárquico y que el mismo no puede omitir lo establecido en la Ley 291, que previamente a emitir la Resolución Jerárquica, debió considerarse todos los antecedentes a efectos de emitir una adecuada y fundamentada Resolución.
Con esos argumentos, solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 18 de febrero, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, o en su caso se disponga la nulidad del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024.
