TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 26/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 24/2024
Demandante : Grupo Larcos Industrial Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 1259/2023
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32, interpuesta por el Grupo Larcos Industrial Ltda., a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el decreto de 24 de enero de 2024 a fs. 34 que admitió la demanda; la contestación a la demanda de fs. 74 a 82 vta., presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la Réplica de fs. 86 a 87; la Duplica de fs. 90 a 91; la providencia de 1 de noviembre de 2024 a fs. 98 que dispuso Autos para Sentencia; y los antecedentes del proceso, por lo que se emite el presente fallo.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Fundamentos de la demanda.
La empresa demandante señala que se tiene dos aspectos que no fueron considerados, aclarados, ni tomados en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a momento de resolver la controversia, siendo estas las siguientes:
La Prescripción ganada no se puede renunciar, pues es una forma de extinción de la obligación tributaria
El demandante refiere que el instituto de la prescripción se encuentra en la Sección VII Formas de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas, consiguientemente, una vez transcurrido el termino o plazo establecido por ley respecto a la prescripción, la obligación tributaria se extingue. Conceptualmente, la obligación tributaria nace el momento del perfeccionamiento del hecho generador del tributo donde nace la relación jurídico tributaria entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; señaló que la principal forma de extinción es el pago, y como otras formas la prescripción que opera por el transcurso del tiempo establecido en la norma que extingue la obligación tributaria y la relación jurídico tributaria, tal como se hubiera realizado el pago, respaldando su postura doctrinalmente y citando al Profesor Paulo de Barros Carvalho en su obra “Curso de Derecho Tributario”.
En el presente caso se demostró ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) que cuando la Administración Tributaria inicio el procedimiento de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 17-0588-2014 sus facultades de fiscalizar, determinar la deuda e imponer sanciones ya se encontraban prescritas; se tiene los periodos e impuestos fiscalizados fueron el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de enero a diciembre de 2009, la notificación de la Orden de Verificación fue el 9 de abril de 2014, aplicando la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador el art. 59 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) sin modificaciones, que establece que el termino de 4 años para la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones, advirtiendo que al momento de la notificación con la Orden de Verificación 14290200010 de 9 de abril de 2014, las facultades de la Administración Tributaria de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, se encontraban prescritos.
Sobre la ilegal forma en la que fue resuelta la prescripción en etapa administrativa y de impugnación y los efectos de la cosa juzgada formal.
Al respecto señala que otro punto no considerado por la AGIT radica en la forma en que fue resuelta la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones por el SIN en la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, y Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, que vulneró la garantía de irretroactividad de la ley al aplicar las Leyes 291 y 317 a periodos fiscales en los que se encontraba vigente el CTB sin modificaciones, por lo que no es posible considerar una cosa juzgada material, sino simplemente formal, consiguientemente, es posible su revisión a través de mecanismos legales respectivos; la referida Resolución Determinativa resolvió la controversia aplicando las Leyes 291 y 317 en vulneración de la garantía de irretroactividad de la Ley establecida por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 150 del CTB, además, de la jurisprudencia judicial y constitucional para el computo de la prescripción se debe aplicar la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador del tributo. Consiguientemente, las resoluciones referidas se encuentran viciadas de nulidad, por lo tanto, no adquirieron la calidad de cosa juzgada material, sino formal.
Dentro del procedimiento de determinación del IVA de enero a diciembre de 2009, al momento de presentar los descargos a la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo, la empresa demandante solicitó prescripción de las facultades de determinación al haber transcurrido los 4 años establecidos en el art. 50 del CTB sin modificaciones, emitiéndose la Resolución Determinativa 17-0288-2014, que en cuanto a la prescripción aplicó las Leyes 291 y 317 señalando que:
“En ese entendido y dentro del precitado marco normativo, se establece que de acuerdo al presente caso, el cómputo de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria se inició el 1º de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre del año 2014, para los periodos fiscales Enero/2009, Febrero/2009, Marzo/2009, Abril/2009, Mayo/2009, Junio/2009, Julio/2009, Agosto/2009, Septiembre/2009, Octubre/2009, Noviembre/2009, en cambio para el periodo fiscal Diciembre/2009, el computo de la prescripción se inició el 1º de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre 2015 en razón al plazo de vencimiento de la obligación correspondiente a dicho periodo, estableciéndose consecuentemente que dentro de dicho plazo, la Administración Tributaria ejercitó sus facultades de determinación de la deuda tributaria tal como se evidencia de la revisión a los antecedentes administrativos, evidenciándose que en fecha 09/04/2014 se procedió a notificar al contribuyente GRUPO LARCOS INDUSTRIAL LTDA, con la Orden de Verificación Nº 12490200010 de fecha 26/03/2014 (...)., por lo que se establece una vez más que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS...” (sic).
Avalando esta arbitraria interpretación, la ARIT en la Resolución ARIT-LPZ/RA 0734/2014 señaló:
“...en consecuencia, el termino de prescripción del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2016 para el periodo fiscal diciembre de 2009, es decir, 5 años de conformidad a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, que modificó el artículo 59 de la Ley 2492” (sic).
Señalando que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional han establecido que para efectuar el cómputo de la prescripción de las facultades de determinación se debe aplicar la norma vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador del tributo, en aplicación de la garantía de irretroactividad de la ley, por lo que, al ser de carácter vinculante las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 203 de la CPE concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional, son de cumplimiento obligatorio para autoridades administrativas, judiciales y administrados. Ahora bien, el art. 35.I.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios a la CPE, en su art. 123 establece la irretroactividad de la norma, salvo excepciones establecidas, en armonía con dicha norma constitucional se tiene el art. 150 del CTB.
Asimismo, señaló que en materia procesal se distingue el instituto jurídico de la cosa juzgada formal y material refiriendo la SCP 0049/2013-L de 7 de marzo.
De la necesidad de contar con una resolución que declare la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones de la Administración Tributaria
En el caso bajo análisis no contamos con una resolución que establezca la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones respecto a la deuda establecida en la Resolución Determinativa 17-0288-2014, esta Resolución solamente tiene carácter declarativo de la extinción de la obligación, no carácter constitutivo. Pues la prescripción se constituyó por el transcurso del paso del tiempo establecido en los arts. 59 y siguientes del CTB, sin modificaciones, situación que nos permite solicitar la prescripción, pero bajo un nuevo enfoque y de esta forma obtener una resolución administrativa que declare la prescripción de la obligación tributaria, respaldando su pretensión en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 que señala: “el…sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en etapa de ejecución tributaria” (sic); consiguientemente, es posible solicitar la prescripción de las facultades de determinación del sujeto activo, incluso en etapa de ejecución tributaria. La AGIT considera que el art. 5 del DS 27310 debe ser interpretado en función a la etapa procesal en la que se encuentra la petición; posición que resulta restrictiva de los derechos del contribuyente, ya que el Tribunal Supremo de Justicia Plurinacional consideró en su jurisprudencia como un derecho humano.
Otros aspectos importantes
En cuanto a la posición de la AGIT respecto a la imposibilidad de ingresar a revisar la prescripción y pretender revisar etapas ya concluidas vulneraria el principio de seguridad y certeza jurídica.
Reitera lo señalado por el art. 5 del DS 27310, refiriendo nuevamente que es posible solicitar la prescripción de las facultades de determinación e imposición de sanciones, inclusive en la etapa en la que se encuentra y haciendo alusión a la interpretación extensiva de la norma, que en etapa de ejecución tributaria es posible que el sujeto pasivo pueda solicitar la prescripción de otras facultades del ente fiscalizador, más aún cuando se tiene demostrado que dicha situación ha ocurrido.
Solicitando en su petitorio se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y por ende la prescripción de la obligación tributaria de la deuda establecida en la Resolución Determinativa 17-0288-2014.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Habiéndose realizado la citación con la demanda a la AGIT, contestó la misma por memorial de fs. 74 a 82 vta., quien luego de exponer los antecedentes del hecho, señaló lo siguiente:
En cuanto a lo hechos superados contenidos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre.
La parte demandada refiere a la prescripción de la facultad de determinación y de imponer sanciones respecto de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, empero, en todo el contexto del memorial de demanda si bien reconoce que en etapa de descargos a la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo, solicitó la prescripción de las facultades de determinación y que en virtud de ello, tanto la Resolución Determinativa 17-0288-2014 como en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, realizaron el análisis de la facultad de determinación de la deuda tributaria, que concluyó que: “… En el contexto descrito anteriormente, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para determinar el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no se extinguió estando determinada la deuda tributaria dentro del término de 6 años previstos en el artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, notificando legalmente el 30 de junio de 2014 con la Resolución Determinativa impugnada por el representante legal del Grupo Larcos Industrial Ltda…” (sic).
Evidenciándose que la instancia de alzada desvirtuó y desestimó la prescripción de la facultad de determinación opuesta en la impugnación de la Resolución Determinativa 17-0288-2014 por el demandante; ante tal decisión de la Resolución de Alzada la empresa demandante, adoptó una posición pasiva, puesto que a pesar de haber sido notificado y tomar pleno conocimiento de ese fallo, decidió de forma voluntaria no impugnar esa decisión de rechazo a la prescripción opuesta, tal como se constata de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 que es resultado del análisis y valoración realizado al único recurso jerárquico que se interpuso, presentado por la Administración Tributaria y no por el Grupo Larcos Industrial Ltda., quien tenía expedita la vía de impugnación a través del Recurso Jerárquico, sin embargo, no lo hizo.
Al respecto, la entidad demandada citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0345/2004-R de 16 de marzo y 1667/2004-R de 18 de octubre; asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 91/2017 de 13 de marzo.
Con ese orden jurisprudencial, la AGIT manifestó que el accionar del Grupo Larcos Industrial Ltda., frente a lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, denota una ACEPTACIÓN VOLUNTARIA Y EXPRESA CON LO DETERMINADO en ella, situación que se acomoda al presupuesto de CONSENTIMIENTO del acto considerado ilegal o vulneratorio de derechos, lo que a su vez se adecua al PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN el cual no solo depende de los actos de la autoridad, sino también de los del peticionante; más aún, considerando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 que revoco parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, fue objeto de revisión en la vía contencioso administrativa y a través de la Sentencia 135/2021, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa.
Sobre los inconducentes, imprecisos y reiterativos argumentos en la demanda incoada
La AGIT señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, objeto de demanda contenciosa administrativa, interpuesto por el Grupo Larcos Industrial Ltda., (ahora demandante), sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido, y de la lectura del memorial de la citada demanda, se puede evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante en la misma sólo realiza la cita inextensa de conceptos doctrinarios sobre la prescripción, así como la transcripción parcial de los fundamentos asumidos en la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio.
Sobre la prescripción alega respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria, que resultaría vulneratorio de la garantía de irretroactividad de la ley, lo que denota que la única finalidad que tiene la demanda incoada, es salvar las propias omisiones del Grupo Larcos Industrial Ltda., pues a pesar de que en su momento la prescripción que invocó fue rechazada, NO IMPUGNO ESA DECISIÓN, ADQUIRIENDO LA RESOLUCION CALIDAD DE COSA JUZGADA y ahora pretende en ejercicio de su derecho a la defensa, que se realice un nuevo análisis respecto al cual ya anteladamente expresó su conformidad, situación que convierte a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023, que resultaría omisivo o contrario a la norma.
Con relación a la imposibilidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia señala las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que entre otras, disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, lo contrario, significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardado en la tramitación del proceso contencioso administrativo, además, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023, se podrá advertir que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable, sobre los cuales sustento la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la LPA.
En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023
La AGIT señaló que la demanda contenciosa administrativa se traduce en una inconformidad genérica que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC, específicamente con respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
C.1 Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
La AGIT manifestó que la parte adversa de forma reiterada señala: “… comprendemos que la etapa en la que se encuentra el trámite o los antecedentes del caso es en la etapa de ejecución tributaria…” (sic); “…se ha demostrado (ante el SIN y AIT) que cuando la Administración Tributaria inicio el procedimiento de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 17-0288-2014, sus facultades para fiscalizar, determinar deuda e imponer sanciones ya se encontraban prescritas …” (sic); “El otro punto no considerado por la AGIT radica en la forma en la que fue resuelta la prescripción…” (sic); “…si bien aparentemente en la Resolución Determinativa (...) y Resolución de Recurso de Alzada (…) se habría solicitado la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones correspondiente al IVA de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2009, no es menos cierto que se resolvió dicha controversia aplicando las Leyes 291 y 317... (sic)”; “...La AGIT considera que el art 5 del DS 27310 debe ser interpretado en función a la etapa procesal en la que se encuentra la petición sin embargo, esta posición resulta restrictiva de los derechos del contribuyente (...); (...) el razonamiento de la AGIT respecto a la interpretación del art. 195-II del CTB, resulta literal y legalista, sin considerar el contexto a interpretación sistemática de la norma...” (sic).
Al respecto, la AGIT señaló que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, ahora observada, verificó los antecedentes administrativos, contrastándolos con los argumentos de la empresa entonces recurrente y por sobre todo con la normativa tributaria vigente aplicable al caso en concreto, en ese sentido en su acápite IV 4.2, se estableció con respaldo en las SSCC 0753/2003-R y 1278/2006-R, la SCP 0126/2014-S1 y lo establecido en los arts. 195.II y 108.1.3 del CTB, que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, que, al haber la Administración Tributaria notificado el PIET 332229002074 comunicando al demandante el comienzo de la ejecución tributaria de la deuda tributaria establecida en Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, NO corresponde analizar ni considerar la petición de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones, ni realizar el cómputo de las mismas, toda vez que dichas etapas se encuentran superadas procediendo únicamente su ejecución, lo que hace inviable su impugnación o cuestionamiento, de acuerdo con el art. 195.II del CTB; aspecto que fue dilucidado en el literal A del memorial de contestación a la demanda.
En ese sentido, precisó además que si bien en observancia del art. 5 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano el Sujeto Pasivo se encuentra facultado a solicitar la prescripción incluso en etapa de ejecución tributaria tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, no obstante, dicha solicitud no debe ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite administrativo debido a la firmeza y ejecutividad que adquirió el acto determinativo en cuestión, estado que no puede ser soslayado ni menos reabierto en su análisis como erróneamente pretende el Grupo Larcos Industrial Ltda., pretendiendo se efectúe la INEFICACIA DE LA ESTABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ENCUENTRAN FIRMES EN SEDE ADMINISTRATIVA, acarreando no solo la lesión de los principios de seguridad y certeza jurídica en el ejercicio de los derechos subjetivos, incurriendo en dilaciones indebidas; aspecto que claramente imposibilitó a esa instancia jerárquica analizar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones.
En lo concerniente a la Sentencia 135/2021 no resolvió la prescripción se hace viable su revisión dentro de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución Jerárquica aclaró en merito al art. 108.I.5 del CTB; consecuentemente, la deuda está ejecutoriada y si bien respecto a la precitada Sentencia se planteó Acción de Amparo Constitucional es innegable que dicha acción fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 286/2022 que denegó la tutela solicitada, por lo que, los efectos de la ejecución no fueron afectados ni modificados en absoluto, situación que hace incuestionable la cualidad ejecutiva del mencionado Título de Ejecución Tributaria y la etapa del trámite.
Si bien, se interpuso la Acción de Amparo Constitucional, la que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión de conformidad a lo establecido por el art. 38 CPCo no prevé efecto suspensivo, al contrario, el art. 53 de esa norma procesal declara la improcedencia de dicha acción tutelar cuando sea interpuesta contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida; criterio reforzado con la previsión contenida en el art. 40 del citado Código que señala que las resoluciones emitidas por las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y que permitió a esa instancia recursiva desestimar lo cuestionado por la empresa entonces recurrente, descartándose un análisis de la cosa juzgada material y formal, así como, de la SCP 0049/2013-L, considerando que el sustento de tales argumentos versaron sobre una supuesta nulidad de actuados por incorrecta aplicación de la norma, extremo que en el caso objeto de análisis en la fase recursiva no fue demostrado.
Finalmente, señaló en cuanto a lo reclamado a que la Resolución de Recurso de Alzada omitió pronunciarse sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones, ya que en la fundamentación del fallo no se verificó la oposición de prescripción por esa facultad, tal como se apreció de las literales de fs. 4151 a 4156 vta., constatando con ello que la Resolución de Alzada se encontraba enmarcada en los antecedentes del caso, aclarando que si bien, el Sujeto Pasivo citó el art. 159 del CTB aduciendo que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal tal cual señala en la presente demanda, la instancia de alzada se encontraba compelida según el art. 211 del CTB a pronunciarse únicamente sobre los antecedentes del proceso; por lo que la instancia recursiva jerárquica confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, la que a su vez confirmo la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, sustento jurídico que se encuentra reforzado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los hechos consentidos a través de la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023; y aclarando que de conformidad a lo establecido por el art. 5 del DS 27310, la prescripción debe ser solicitada por el interesado, es decir, que la prescripción no opera de oficio.
Solicitó se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, mantenido firme y subsistente la Resolución Jerárquica Impugnada.
APERSONAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en condición de tercero interesado, no respondió a la demanda, pese a su apersonamiento por memorial a fs. 97 y vta., en el que acompañó los antecedentes administrativos.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1. El 30 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó al representante legal del Grupo Larcos Industrial Ltda, con la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, con alcance al IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2009, que declaró la deuda tributaria de UFV5.742.298 (cinco millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda) fs. 1 a 80 del Anexo 1.
2. El 9 de octubre de 2014, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-0288-2014 dejando sin efecto el tributo omitido de UFV2.380.778 (dos millones trescientos ochenta mil setecientos setenta y ocho unidades de fomento a la vivienda), más intereses y multa por omisión de pago, manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento de deberes formales de UFV3.000 (tres mil unidades de fomento a la vivienda); decisión que fue impugnada por la Gerencia GRACO La Paz y no así por el Sujeto Pasivo, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, y mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014 (fs. 81 a 131 del Anexo 1).
3. Contra la determinación de alzada el Sujeto Pasivo interpuso demanda Contenciosa Administrativa resuelta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre, que declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa presentada por el Grupo Larcos Industrial Ltda., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 (fs. 132 a 139 vta., del Anexo 1).
4. El 1 de abril de 2022, la Administración Tributaria notifico al demandante con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 332229002074 de 25 de marzo de 2022, comunicándole que al haberse constituido en Título de Ejecución Tributaria la Sentencia 135/2021, corresponde su ejecución tributaria; contra este acto, el 5 de abril de 2022 el Grupo Larcos Industrial Ltda., presentó ante la Administración Tributaria la oposición a la ejecución tributaria, señalando que la Sentencia 135/2021 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia no adquirió la calidad de cosa juzgada porque puede ser objeto de una acción constitucional, e interpuso la prescripción de las facultades de fiscalización, control, determinación y ejecución de la deuda tributaria conforme el art. 59 del CTB; solicitud reiterada el 16 de mayo y 14 de julio de 2022, empero, fueron observadas por falta de representación.
El 11 de agosto y 30 de septiembre de 2022, el Sujeto Pasivo pidió pronunciamiento al memorial de 5 de abril de 2022, respecto a la oposición a la ejecución tributaria y prescripción, la cual fue atendida mediante Proveído 242229000345 de 18 de octubre de 2022, observando ausencia de petitorio.
El 15 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, el Grupo Larcos Industrial Ltda, señaló que solicitó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria respecto a los hechos ocurridos en la gestión 2009, ratificando los fundamentos del memorial de 5 de abril de 2022.
El 14 de abril de 2023, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, rechazando la oposición a la ejecución tributaria y denegando la prescripción a la facultad de ejecución de la deuda tributaria.
El Grupo Larcos Industrial Ltda, impugnó la señalada Resolución Administrativa, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa 232329000091 manteniendo firme el rechazó a la oposición a la ejecución tributaria, así como, el rechazo a la prescripción solicitada; el Sujeto Pasivo impugnó la referida resolución mediante el Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto.
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, que confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, y esta a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa 232329000091 manteniendo firme el rechazó a la oposición a la ejecución tributaria, así como, el rechazo a la prescripción invocada.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso u arbitrariedades de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración y que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109.I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117.I de la Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “…que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
Conforme a la problemática planteada, que cuestiona la decisión asumida por las instancias de impugnación administrativa, corresponde la resolución de la causa estableciendo si las facultades de determinación e imponer sanciones en la Resolución Determinativa 17-0288-2014, por lo que se realiza el siguiente análisis integral sobre las pretensiones de las partes, en tal contexto se tiene:
Respecto a la prescripción en materia tributaria
En la doctrina tributaria, José María Martín, señala: "La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella..." (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2a edición, pág. 189).
Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: "la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce..."(Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).
El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica, por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del Instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho..." (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13.II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme art. 410.II de la CPE.
En esa medida, el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada mediante la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial..."; sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supranacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.
Los arts. 9.2 y 178 de la CPE, instituyen el principio de seguridad jurídica al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.
Las SSCC 753/2003-R de 4 de junio y 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323.I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda tributaria en un determinado tiempo, con el objeto que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.
Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB recoge la prescripción extintiva como un medio, por el que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma, poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente.
Respecto a los principios de irretroactividad, tempus comissi delicti y tempus regit actum, en la aplicación de la Ley.
El art. 123 de la CPE, establece: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución" (resaltado añadido).
En concordancia, el art. 150 del CTB, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: "Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable." (resaltado añadido), instituyendo el legislador, el principio de "favorabilidad" que, si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito punitivo administrativo.
Conviene recordar que, la aplicación del principio de favorabilidad, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena; sino también, cuando la nueva ley (sea material, procesal o de ejecución) beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio emerge considerando que la ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.
Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo uno de sus componentes el de la certeza; por el cuál, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.
Debe considerarse también que, el derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o adjetivo), el primero, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo; así por ejemplo, pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y al formal, que instituye las formalidades procesales como ser, plazos y procedimiento a seguirse en un trámite tributario, sean en la fase administrativa o jurisdiccional.
En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: 1. El principio del tempus comissi delicti, por el que se aplica la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito y; 2. El principio tempus regit actum, por el que la norma aplicable, es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento; de modo que, si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento del hecho generador o el que se cometió el ilícito tributario; criterio concordarte con el principio de la irretroactividad de la Ley establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB, aspecto reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 19 de 24 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
Respecto a la preclusión y la convalidación
El art. 16 de la LOJ determinó en cuanto a la continuidad del proceso y la preclusión que: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
La preclusión procesal se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otro; y c) Por haber ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad -consumación propiamente dicha- (Couture Eduardo, "Fundamentos del derecho procesal civil", Editorial Depalma, 1997, pág. 194, parágr. 121 y sgtes.; Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo-Perrot, 1994, T° I, pág. 280, c).
La SCP 1873/2013-S3 de 29 de octubre, con relación a las etapas del proceso civil razonó de la siguiente manera: “En principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo ciertos aspectos inherentes al proceso civil y los principio que rigen la materia; en ese sentido, debemos referirnos a la definición de proceso judicial, así, el tratadista Eduardo Couture, en una primera acepción refiere que consiste en “una secuencia o una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Su estructura responde básicamente a una serie de fases sucesivas que pueden esquematizarse así: El periodo de preparación del proceso (medidas preparatorias y conciliación), la fase de alegaciones (demanda, contestación, etc.), un periodo de prueba, periodo de conclusiones (sentencia, transacción, etc.), el periodo de impugnaciones (recursos) y la ejecución de la Sentencia. En todas y cada una de estas etapas que hacen al desarrollo y terminación del proceso, a la intervención de las partes y terceros y a la actividad del Juez, rigen no solo las leyes procesales, sino también los principios en dependencia de la diversidad de procedimientos. En tal sentido el proceso se encuentra regulado por una serie de principios procesales, que “pueden caracterizarse como las directivas o líneas matrices dentro las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso”. En ese sentido el extinto Tribunal Constitucional se ha pronunciado mediante la SC 0372/2010-R de 22 de junio, refiriendo que: “Siendo los principios procesales parte integrante del debido proceso, que señalan la forma cómo se deben interpretar y aplicar las normas procesales, es importante puntualizar algunos referidos al caso de autos: a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada. b) Principio de preclusión: Con relación a la etapa en que deben cumplirse los actos procesales, la doctrina mencionada precedentemente, contempla el principio de preclusión y señala que: '…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado' (De Santo, Víctor. Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165). En ese entendido, se tiene que el proceso contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Este principio, va más allá, ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo. c) Principio de convalidación: Por este principio, debe entenderse que producido el acto procesal que, a criterio de alguna de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos”
VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
Subsumiendo la legislación, jurisprudencia y doctrina desarrollados, al caso concreto, se tiene que el 1 de abril de 2022, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el PIET 332229002074 de 25 de marzo de 2022, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria emergente de la Resolución Determinativa 17-0288-2014, al haber quedado firme en sede administrativa producto de la emisión de la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 y la emisión de la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; el 5 de abril, 16 de mayo, 11 de agosto, 30 de septiembre y15 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, luego de una serie de observaciones el demandante señaló que el Grupo Larcos Industrial Ltda., solicitó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria respecto a los hechos ocurridos el 2009 de conformidad a lo establecido por el art. 59 del CTB; solicitud que mereció el pronunciamiento de la Administración Tributaria mediante la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, que rechazó la oposición a la ejecución tributaria y denegó la prescripción opuesta a la facultad de ejecución.
Conforme a los argumentos expuestos por el contribuyente en la demanda contenciosa administrativa, se refirió a la prescripción de las facultades de determinación tributaria del SIN; por lo que, corresponde realizar la siguiente aclaración.
Respecto de la facultad de determinación
Conforme a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el SIN notificó la Resolución Determinativa 17-0288-2014, el 30 de junio de 2014; el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución Determinativa 17-0288-2014 emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, dejando sin efecto el tributo omitido de UFV2.380,778 (dos millones trescientos ochenta mil setecientos setenta y ocho unidades de fomento a la vivienda) más intereses y multa por omisión de pago y mantuvo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales de UFV3.000 (tres mil unidades de fomento a la vivienda), sin embargo, el contribuyente no la impugnó; en ese contexto, corresponde referirnos al principio de preclusión, también denominado principio de "eventualidad" que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procedimentales o procesales.
Así, el procedimiento administrativo de determinación consta de etapas en las que se realizan los actos administrativos; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Siendo así, al no haberse impugnado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, toda vez que el demandante solicitó la prescripción de las facultades de determinación y sancionar de la Administración Tributaria en esa instancia, cuya resolución no se pronunció con relación a la prescripción solicitada por el Sujeto Pasivo determinando revocar parcialmente la Resolución Administrativa 17-0288-2014 de 26 de junio, por lo que se advierte que el contribuyente consintió la determinación asumida por la instancia de alzada y dejó precluir su derecho a la impugnación; no obstante esta Resolución de Alzada fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria mediante el Recurso Jerárquico; por lo que, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio.
Producto de la Resolución Jerárquica el Sujeto Pasivo interpuso la demanda contenciosa administrativa con otros argumentos distintos al de la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria, exponiendo como hecho controvertido “establecer si la determinación realizada por la Administración Tributaria sobre base cierta al concluir que el crédito fiscal contenido en las DUI, no tendría el respaldo de pago al no haberse aportado prueba en la etapa de determinación ni en la etapa de impugnación ante la ARIT; por lo que corresponde establecer si la AGIT actuó correctamente o no, al ratificar la Resolución Determinativa; y verificar si fueron o no valoradas por las Administración Tributaria, las pruebas de descargo presentadas por la empresa contribuyente, cuya omisión constituye causal de indefensión, que importaría dejar sin efecto lo obrado hasta la Vista de Cargo” (sic), solicitando en su petitorio que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014, demanda que fue sustanciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de realizar el análisis correspondiente emitió la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; consecuentemente, dejo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, que a su vez, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, constituyéndose la Sentencia 135/2021 en Título de Ejecución Tributaria, de acuerdo a lo previsto en el art. 108.I.5 del CTB; razón por la que, la Administración Tributaria emitió el PIET 332229002074 de 25 de marzo de 2022, comunicando al contribuyente que se iniciaría la ejecución tributaria; por lo que, en merito a los antecedentes y la normativa aplicable al caso habiendo operado el principio de preclusión por la inactividad del Sujeto Pasivo por no haber hecho uso del Recurso Jerárquico, habiendo consentido la determinación asumida por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la facultad de determinación del SIN; toda vez que, el contribuyente dejó precluir su derecho de impugnar ante la decisión emitida por la ARIT.
Respecto a la aplicación de lo previsto en el art. 5 del DS 27310, el contribuyente puede solicitar la prescripción de las facultades del SIN, incluso en etapa de ejecución tributaria. Sin embargo, dicho precepto no habilita la solicitud de prescripción respecto de las facultades que no fueron oportunamente impugnadas y respecto de las cuales opera la preclusión. En consecuencia, las etapas concluidas y los actos administrativos que adquirieron ejecutoria administrativa o calidad de Título de Ejecución Tributaria no pueden ser objeto de análisis bajo el principio de preclusión anteriormente señalado. Esta interpretación ha sido recogida en las Sentencias 228/2022 de 28 de octubre y 15/2023 de 10 de febrero, emitidas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico, corresponde señalar que, al momento de resolver la impugnación realizada por el Sujeto Pasivo, en cuanto a la prescripción invocada, señaló lo siguiente:
“xviii. En ese contexto, respecto a la solicitud de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones; se debe puntualizar que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0288-2014; decisión por la cual el Sujeto Pasivo presentó demanda contencioso administrativa que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 135/2021, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ declarando improbada la misma, en ese entendido adquirió, la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) de acuerdo al Artículo 108, Parágrafo 1, Numeral 5 del CTB puesto que contra dicho fallo no procede recurso alguno; y en tal sentido la Administración Tributaria notificó el PIET N° 332229002074 comunicando el comienzo de la ejecución tributaria.
xix. Conforme lo desarrollado se tiene que no corresponde analizar ni considerar la petición de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones, ni realizar el cómputo de las mismas como pretende el Sujeto Pasivo; toda vez que dichas etapas se encuentran superadas procediendo únicamente su ejecución; lo que hace inviable su impugnación o cuestionamiento, de acuerdo con el Artículo 195, Parágrafo II del CTB.
xx. Además, si bien el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) el Sujeto Pasivo se encuentra facultado a solicitar la prescripción incluso en etapa de ejecución tributaria tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria conforme lo prevé la citada disposición legal; no obstante, dicha solicitud no debe ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite administrativo debido a la firmeza y ejecutividad que adquirió el acto determinativo en cuestión; estado que no puede ser soslayado ni menos reabierto en su análisis como erróneamente pretende el Contribuyente en su Recurso Jerárquico. Lo contrario implicaría la ineficacia de la estabilidad de los actos administrativos que se encuentran firmes en sede administrativa, acarreando no solo la lesión de los principios de seguridad y certeza jurídica en el ejercicio de los derechos subjetivos, sino incurrir en dilaciones indebidas y la sustanciación de procesos imperecederos. De modo que, esta instancia Jerárquica se encuentra impedida de analizar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones; en consecuencia, se desestima lo señalado.
xxi. En cuanto a la prescripción como derecho humano; se debe precisar que si bien la prescripción es un instituto en el que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso del tiempo, su aplicación debe sujetarse al ordenamiento legal vigente.
xxii. En lo referido a que la Sentencia N° 135/2021 no resolvió la prescripción y al contener el proceso vicios de nulidad se hace viable su revisión; corresponde aclarar que, como se explicó anteriormente, el trámite está en ejecución conforme el Articulo 108, Parágrafo I, Numeral 5 del CTB; en ese sentido, según la normativa tributaria la deuda está ejecutoriada; y si bien respecto a la mencionada Sentencia se planteó Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo que se corrijan vicios que afecten a su validez; al efecto, se emitió la Resolución Constitucional 286/2022 que denegó la tutela (fs. 95-97 vta. del expediente) es decir, que no se alteraron los efectos de dicha ejecución; por consiguiente, no puede cuestionarse la cualidad ejecutiva del TET y la etapa del trámite.
(…).
xxiv. En cuanto a que la Alzada omitió pronunciarse sobre la prescripción de la facultad para imponer sanciones, afirmando que en la nota de 5 de abril de 2022 ésta no fue solicitada; cabe indicar que, de la revisión de dicha nota no se verifica la oposición de prescripción por esa facultad (fs. 4151-4156 vta. de antecedentes administrativos, c. 21); en tal sentido, la aseveración de la ARIT es correcta y por tanto también su determinación de no ingresar al análisis de la prescripción de dicha facultad; de modo que, se desestima este aspecto.
xxv. Y si bien, el Sujeto Pasivo argumenta que en dicha nota se hizo mención al Artículo 59 del CTB implicando la prescripción de la facultad para imponer sanciones pues, por informalismo, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener presente que la instancia de Alzada se encontraba compelida, según el Artículo 211 del CTB, a pronunciarse únicamente sobre los antecedentes del proceso, los cuales no reportan la mencionada oposición ante la Administración Tributaria; de modo que la ARIT no podía inferir o deducir que solicitó la prescripción de las facultades de imponer sanciones por la sola cita del mencionado Artículo 59, como erradamente entiende el Contribuyente; por lo que, no se verifica la omisión de motivación argüida” (sic).
Con esos argumentos la instancia jerárquica confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023.
Corresponde referir, en el contexto del CTB, la "preclusión administrativa" se refiere al principio por el cual, en un procedimiento administrativo tributario, ciertas facultades o derechos se extinguen o pierden sino se ejercen dentro de los plazos y formas establecidos por la ley, según la jurisprudencia boliviana. Esto significa que las partes involucradas en un procedimiento administrativo, como la Administración Tributaria y el contribuyente, deben actuar dentro de los plazos y etapas establecidos por la ley, so pena de perder la oportunidad de realizar ciertos actos procesales o ejercer ciertos derechos.
En otras palabras, la preclusión busca garantizar la eficiencia y la celeridad en los procedimientos administrativos tributarios, evitando que las partes puedan volver indefinidamente sobre etapas ya superadas o que prolonguen innecesariamente el proceso.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso de Jerárquico que confirmó la Resolución de Alzada y la Resolución Administrativa 232329000091; no vulneró los principios de irretroactividad, tempus comissi delicti, seguridad jurídica y legalidad, instituidos en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB; asimismo, aplico correctamente la normativa aplicable al caso y de los principios de preclusión y convalidación, toda vez que fue el propio contribuyente quien dejo precluir su derecho de impugnar en la etapa de determinación, por lo que no le corresponde en esta instancia volver a objetar las facultades de determinación de la deuda en la etapa de ejecución, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 32, interpuesta por el Grupo Larcos Industrial Ltda., en consecuencia, se mantiene firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.