CONTENIDO DE LA DEMANDA.
El art. 16 de la LOJ determinó en cuanto a la continuidad del proceso y la preclusión que: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
La preclusión procesal se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otro; y c) Por haber ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad -consumación propiamente dicha- (Couture Eduardo, "Fundamentos del derecho procesal civil", Editorial Depalma, 1997, pág. 194, parágr. 121 y sgtes.; Palacio Lino E., "Derecho Procesal Civil", Editorial Abeledo-Perrot, 1994, T° I, pág. 280, c).
La SCP 1873/2013-S3 de 29 de octubre, con relación a las etapas del proceso civil razonó de la siguiente manera: “En principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo ciertos aspectos inherentes al proceso civil y los principio que rigen la materia; en ese sentido, debemos referirnos a la definición de proceso judicial, así, el tratadista Eduardo Couture, en una primera acepción refiere que consiste en “una secuencia o una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Su estructura responde básicamente a una serie de fases sucesivas que pueden esquematizarse así: El periodo de preparación del proceso (medidas preparatorias y conciliación), la fase de alegaciones (demanda, contestación, etc.), un periodo de prueba, periodo de conclusiones (sentencia, transacción, etc.), el periodo de impugnaciones (recursos) y la ejecución de la Sentencia. En todas y cada una de estas etapas que hacen al desarrollo y terminación del proceso, a la intervención de las partes y terceros y a la actividad del Juez, rigen no solo las leyes procesales, sino también los principios en dependencia de la diversidad de procedimientos. En tal sentido el proceso se encuentra regulado por una serie de principios procesales, que “pueden caracterizarse como las directivas o líneas matrices dentro las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso”. En ese sentido el extinto Tribunal Constitucional se ha pronunciado mediante la SC 0372/2010-R de 22 de junio, refiriendo que: “Siendo los principios procesales parte integrante del debido proceso, que señalan la forma cómo se deben interpretar y aplicar las normas procesales, es importante puntualizar algunos referidos al caso de autos: a) Principio dispositivo: Este principio, concibe que sean las partes quienes estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: '…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema deidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas' (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada. b) Principio de preclusión: Con relación a la etapa en que deben cumplirse los actos procesales, la doctrina mencionada precedentemente, contempla el principio de preclusión y señala que: '…el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado' (De Santo, Víctor. Ob. cit. Tratado de los Recursos. Tomo I. Pág. 164-165). En ese entendido, se tiene que el proceso contempla varias etapas, cada una de ellas con los plazos establecidos por ley, debiendo cada actuación de la parte realizarse en la etapa procesal pertinente y en el plazo correspondiente; de no hacerlo los actos que se hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Este principio, va más allá, ya que por regla general los derechos que se encuentren precluidos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo. c) Principio de convalidación: Por este principio, debe entenderse que producido el acto procesal que, a criterio de alguna de las partes, cause algún agravio en sus derechos, deben formular el reclamo o recurso correspondiente de manera oportuna, caso contrario el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos”
VIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
Subsumiendo la legislación, jurisprudencia y doctrina desarrollados, al caso concreto, se tiene que el 1 de abril de 2022, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo con el PIET 332229002074 de 25 de marzo de 2022, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria emergente de la Resolución Determinativa 17-0288-2014, al haber quedado firme en sede administrativa producto de la emisión de la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 y la emisión de la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; el 5 de abril, 16 de mayo, 11 de agosto, 30 de septiembre y15 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, luego de una serie de observaciones el demandante señaló que el Grupo Larcos Industrial Ltda., solicitó la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria respecto a los hechos ocurridos el 2009 de conformidad a lo establecido por el art. 59 del CTB; solicitud que mereció el pronunciamiento de la Administración Tributaria mediante la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, que rechazó la oposición a la ejecución tributaria y denegó la prescripción opuesta a la facultad de ejecución.
Conforme a los argumentos expuestos por el contribuyente en la demanda contenciosa administrativa, se refirió a la prescripción de las facultades de determinación tributaria del SIN; por lo que, corresponde realizar la siguiente aclaración.
Respecto de la facultad de determinación
Conforme a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que el SIN notificó la Resolución Determinativa 17-0288-2014, el 30 de junio de 2014; el Sujeto Pasivo impugnó la Resolución Determinativa 17-0288-2014 emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, dejando sin efecto el tributo omitido de UFV2.380,778 (dos millones trescientos ochenta mil setecientos setenta y ocho unidades de fomento a la vivienda) más intereses y multa por omisión de pago y mantuvo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales de UFV3.000 (tres mil unidades de fomento a la vivienda), sin embargo, el contribuyente no la impugnó; en ese contexto, corresponde referirnos al principio de preclusión, también denominado principio de "eventualidad" que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procedimentales o procesales.
Así, el procedimiento administrativo de determinación consta de etapas en las que se realizan los actos administrativos; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Siendo así, al no haberse impugnado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, toda vez que el demandante solicitó la prescripción de las facultades de determinación y sancionar de la Administración Tributaria en esa instancia, cuya resolución no se pronunció con relación a la prescripción solicitada por el Sujeto Pasivo determinando revocar parcialmente la Resolución Administrativa 17-0288-2014 de 26 de junio, por lo que se advierte que el contribuyente consintió la determinación asumida por la instancia de alzada y dejó precluir su derecho a la impugnación; no obstante esta Resolución de Alzada fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria mediante el Recurso Jerárquico; por lo que, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio.
Producto de la Resolución Jerárquica el Sujeto Pasivo interpuso la demanda contenciosa administrativa con otros argumentos distintos al de la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria, exponiendo como hecho controvertido “establecer si la determinación realizada por la Administración Tributaria sobre base cierta al concluir que el crédito fiscal contenido en las DUI, no tendría el respaldo de pago al no haberse aportado prueba en la etapa de determinación ni en la etapa de impugnación ante la ARIT; por lo que corresponde establecer si la AGIT actuó correctamente o no, al ratificar la Resolución Determinativa; y verificar si fueron o no valoradas por las Administración Tributaria, las pruebas de descargo presentadas por la empresa contribuyente, cuya omisión constituye causal de indefensión, que importaría dejar sin efecto lo obrado hasta la Vista de Cargo” (sic), solicitando en su petitorio que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014, demanda que fue sustanciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de realizar el análisis correspondiente emitió la Sentencia 135/2021 de 4 de octubre, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; consecuentemente, dejo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre, que a su vez, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, constituyéndose la Sentencia 135/2021 en Título de Ejecución Tributaria, de acuerdo a lo previsto en el art. 108.I.5 del CTB; razón por la que, la Administración Tributaria emitió el PIET 332229002074 de 25 de marzo de 2022, comunicando al contribuyente que se iniciaría la ejecución tributaria; por lo que, en merito a los antecedentes y la normativa aplicable al caso habiendo operado el principio de preclusión por la inactividad del Sujeto Pasivo por no haber hecho uso del Recurso Jerárquico, habiendo consentido la determinación asumida por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la facultad de determinación del SIN; toda vez que, el contribuyente dejó precluir su derecho de impugnar ante la decisión emitida por la ARIT.
Respecto a la aplicación de lo previsto en el art. 5 del DS 27310, el contribuyente puede solicitar la prescripción de las facultades del SIN, incluso en etapa de ejecución tributaria. Sin embargo, dicho precepto no habilita la solicitud de prescripción respecto de las facultades que no fueron oportunamente impugnadas y respecto de las cuales opera la preclusión. En consecuencia, las etapas concluidas y los actos administrativos que adquirieron ejecutoria administrativa o calidad de Título de Ejecución Tributaria no pueden ser objeto de análisis bajo el principio de preclusión anteriormente señalado. Esta interpretación ha sido recogida en las Sentencias 228/2022 de 28 de octubre y 15/2023 de 10 de febrero, emitidas por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a la Resolución de Recurso Jerárquico, corresponde señalar que, al momento de resolver la impugnación realizada por el Sujeto Pasivo, en cuanto a la prescripción invocada, señaló lo siguiente:
“xviii. En ese contexto, respecto a la solicitud de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones; se debe puntualizar que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-0288-2014; decisión por la cual el Sujeto Pasivo presentó demanda contencioso administrativa que concluyó con la emisión de la Sentencia N° 135/2021, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ declarando improbada la misma, en ese entendido adquirió, la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) de acuerdo al Artículo 108, Parágrafo 1, Numeral 5 del CTB puesto que contra dicho fallo no procede recurso alguno; y en tal sentido la Administración Tributaria notificó el PIET N° 332229002074 comunicando el comienzo de la ejecución tributaria.
xix. Conforme lo desarrollado se tiene que no corresponde analizar ni considerar la petición de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones, ni realizar el cómputo de las mismas como pretende el Sujeto Pasivo; toda vez que dichas etapas se encuentran superadas procediendo únicamente su ejecución; lo que hace inviable su impugnación o cuestionamiento, de acuerdo con el Artículo 195, Parágrafo II del CTB.
xx. Además, si bien el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) el Sujeto Pasivo se encuentra facultado a solicitar la prescripción incluso en etapa de ejecución tributaria tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria conforme lo prevé la citada disposición legal; no obstante, dicha solicitud no debe ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite administrativo debido a la firmeza y ejecutividad que adquirió el acto determinativo en cuestión; estado que no puede ser soslayado ni menos reabierto en su análisis como erróneamente pretende el Contribuyente en su Recurso Jerárquico. Lo contrario implicaría la ineficacia de la estabilidad de los actos administrativos que se encuentran firmes en sede administrativa, acarreando no solo la lesión de los principios de seguridad y certeza jurídica en el ejercicio de los derechos subjetivos, sino incurrir en dilaciones indebidas y la sustanciación de procesos imperecederos. De modo que, esta instancia Jerárquica se encuentra impedida de analizar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones; en consecuencia, se desestima lo señalado.
xxi. En cuanto a la prescripción como derecho humano; se debe precisar que si bien la prescripción es un instituto en el que se manifiesta un determinado efecto jurídico por el transcurso del tiempo, su aplicación debe sujetarse al ordenamiento legal vigente.
xxii. En lo referido a que la Sentencia N° 135/2021 no resolvió la prescripción y al contener el proceso vicios de nulidad se hace viable su revisión; corresponde aclarar que, como se explicó anteriormente, el trámite está en ejecución conforme el Articulo 108, Parágrafo I, Numeral 5 del CTB; en ese sentido, según la normativa tributaria la deuda está ejecutoriada; y si bien respecto a la mencionada Sentencia se planteó Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo que se corrijan vicios que afecten a su validez; al efecto, se emitió la Resolución Constitucional 286/2022 que denegó la tutela (fs. 95-97 vta. del expediente) es decir, que no se alteraron los efectos de dicha ejecución; por consiguiente, no puede cuestionarse la cualidad ejecutiva del TET y la etapa del trámite.
(…).
xxiv. En cuanto a que la Alzada omitió pronunciarse sobre la prescripción de la facultad para imponer sanciones, afirmando que en la nota de 5 de abril de 2022 ésta no fue solicitada; cabe indicar que, de la revisión de dicha nota no se verifica la oposición de prescripción por esa facultad (fs. 4151-4156 vta. de antecedentes administrativos, c. 21); en tal sentido, la aseveración de la ARIT es correcta y por tanto también su determinación de no ingresar al análisis de la prescripción de dicha facultad; de modo que, se desestima este aspecto.
xxv. Y si bien, el Sujeto Pasivo argumenta que en dicha nota se hizo mención al Artículo 59 del CTB implicando la prescripción de la facultad para imponer sanciones pues, por informalismo, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se debe tener presente que la instancia de Alzada se encontraba compelida, según el Artículo 211 del CTB, a pronunciarse únicamente sobre los antecedentes del proceso, los cuales no reportan la mencionada oposición ante la Administración Tributaria; de modo que la ARIT no podía inferir o deducir que solicitó la prescripción de las facultades de imponer sanciones por la sola cita del mencionado Artículo 59, como erradamente entiende el Contribuyente; por lo que, no se verifica la omisión de motivación argüida” (sic).
Con esos argumentos la instancia jerárquica confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023.
Corresponde referir, en el contexto del CTB, la "preclusión administrativa" se refiere al principio por el cual, en un procedimiento administrativo tributario, ciertas facultades o derechos se extinguen o pierden sino se ejercen dentro de los plazos y formas establecidos por la ley, según la jurisprudencia boliviana. Esto significa que las partes involucradas en un procedimiento administrativo, como la Administración Tributaria y el contribuyente, deben actuar dentro de los plazos y etapas establecidos por la ley, so pena de perder la oportunidad de realizar ciertos actos procesales o ejercer ciertos derechos.
En otras palabras, la preclusión busca garantizar la eficiencia y la celeridad en los procedimientos administrativos tributarios, evitando que las partes puedan volver indefinidamente sobre etapas ya superadas o que prolonguen innecesariamente el proceso.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada al emitir la Resolución de Recurso de Jerárquico que confirmó la Resolución de Alzada y la Resolución Administrativa 232329000091; no vulneró los principios de irretroactividad, tempus comissi delicti, seguridad jurídica y legalidad, instituidos en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB; asimismo, aplico correctamente la normativa aplicable al caso y de los principios de preclusión y convalidación, toda vez que fue el propio contribuyente quien dejo precluir su derecho de impugnar en la etapa de determinación, por lo que no le corresponde en esta instancia volver a objetar las facultades de determinación de la deuda en la etapa de ejecución, correspondiendo en consecuencia declarar improbada la demanda.
