CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Habiéndose realizado la citación con la demanda a la AGIT, contestó la misma por memorial de fs. 74 a 82 vta., quien luego de exponer los antecedentes del hecho, señaló lo siguiente:
En cuanto a lo hechos superados contenidos en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre.
La parte demandada refiere a la prescripción de la facultad de determinación y de imponer sanciones respecto de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, empero, en todo el contexto del memorial de demanda si bien reconoce que en etapa de descargos a la Vista de Cargo 32-0039-2014 de 22 de mayo, solicitó la prescripción de las facultades de determinación y que en virtud de ello, tanto la Resolución Determinativa 17-0288-2014 como en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, realizaron el análisis de la facultad de determinación de la deuda tributaria, que concluyó que: “… En el contexto descrito anteriormente, se tiene que la facultad de la Administración Tributaria para determinar el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, no se extinguió estando determinada la deuda tributaria dentro del término de 6 años previstos en el artículo 59 de la Ley 2492 modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, notificando legalmente el 30 de junio de 2014 con la Resolución Determinativa impugnada por el representante legal del Grupo Larcos Industrial Ltda…” (sic).
Evidenciándose que la instancia de alzada desvirtuó y desestimó la prescripción de la facultad de determinación opuesta en la impugnación de la Resolución Determinativa 17-0288-2014 por el demandante; ante tal decisión de la Resolución de Alzada la empresa demandante, adoptó una posición pasiva, puesto que a pesar de haber sido notificado y tomar pleno conocimiento de ese fallo, decidió de forma voluntaria no impugnar esa decisión de rechazo a la prescripción opuesta, tal como se constata de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 que es resultado del análisis y valoración realizado al único recurso jerárquico que se interpuso, presentado por la Administración Tributaria y no por el Grupo Larcos Industrial Ltda., quien tenía expedita la vía de impugnación a través del Recurso Jerárquico, sin embargo, no lo hizo.
Al respecto, la entidad demandada citó las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0345/2004-R de 16 de marzo y 1667/2004-R de 18 de octubre; asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 91/2017 de 13 de marzo.
Con ese orden jurisprudencial, la AGIT manifestó que el accionar del Grupo Larcos Industrial Ltda., frente a lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre, denota una ACEPTACIÓN VOLUNTARIA Y EXPRESA CON LO DETERMINADO en ella, situación que se acomoda al presupuesto de CONSENTIMIENTO del acto considerado ilegal o vulneratorio de derechos, lo que a su vez se adecua al PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN el cual no solo depende de los actos de la autoridad, sino también de los del peticionante; más aún, considerando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 que revoco parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-0288-2014, fue objeto de revisión en la vía contencioso administrativa y a través de la Sentencia 135/2021, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa.
Sobre los inconducentes, imprecisos y reiterativos argumentos en la demanda incoada
La AGIT señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, objeto de demanda contenciosa administrativa, interpuesto por el Grupo Larcos Industrial Ltda., (ahora demandante), sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido, y de la lectura del memorial de la citada demanda, se puede evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante en la misma sólo realiza la cita inextensa de conceptos doctrinarios sobre la prescripción, así como la transcripción parcial de los fundamentos asumidos en la Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio.
Sobre la prescripción alega respecto a la facultad de determinar la deuda tributaria, que resultaría vulneratorio de la garantía de irretroactividad de la ley, lo que denota que la única finalidad que tiene la demanda incoada, es salvar las propias omisiones del Grupo Larcos Industrial Ltda., pues a pesar de que en su momento la prescripción que invocó fue rechazada, NO IMPUGNO ESA DECISIÓN, ADQUIRIENDO LA RESOLUCION CALIDAD DE COSA JUZGADA y ahora pretende en ejercicio de su derecho a la defensa, que se realice un nuevo análisis respecto al cual ya anteladamente expresó su conformidad, situación que convierte a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023, que resultaría omisivo o contrario a la norma.
Con relación a la imposibilidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia señala las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que entre otras, disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante, lo contrario, significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardado en la tramitación del proceso contencioso administrativo, además, conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023, se podrá advertir que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable, sobre los cuales sustento la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28.e) y 30.a) de la LPA.
En cuanto a lo resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023
La AGIT señaló que la demanda contenciosa administrativa se traduce en una inconformidad genérica que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 327 del CPC, específicamente con respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
C.1 Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
La AGIT manifestó que la parte adversa de forma reiterada señala: “… comprendemos que la etapa en la que se encuentra el trámite o los antecedentes del caso es en la etapa de ejecución tributaria…” (sic); “…se ha demostrado (ante el SIN y AIT) que cuando la Administración Tributaria inicio el procedimiento de fiscalización que concluyó con la Resolución Determinativa 17-0288-2014, sus facultades para fiscalizar, determinar deuda e imponer sanciones ya se encontraban prescritas …” (sic); “El otro punto no considerado por la AGIT radica en la forma en la que fue resuelta la prescripción…” (sic); “…si bien aparentemente en la Resolución Determinativa (...) y Resolución de Recurso de Alzada (…) se habría solicitado la prescripción de las facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones correspondiente al IVA de los periodos de enero a diciembre de la gestión 2009, no es menos cierto que se resolvió dicha controversia aplicando las Leyes 291 y 317... (sic)”; “...La AGIT considera que el art 5 del DS 27310 debe ser interpretado en función a la etapa procesal en la que se encuentra la petición sin embargo, esta posición resulta restrictiva de los derechos del contribuyente (...); (...) el razonamiento de la AGIT respecto a la interpretación del art. 195-II del CTB, resulta literal y legalista, sin considerar el contexto a interpretación sistemática de la norma...” (sic).
Al respecto, la AGIT señaló que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1259/2023 de 30 de octubre, ahora observada, verificó los antecedentes administrativos, contrastándolos con los argumentos de la empresa entonces recurrente y por sobre todo con la normativa tributaria vigente aplicable al caso en concreto, en ese sentido en su acápite IV 4.2, se estableció con respaldo en las SSCC 0753/2003-R y 1278/2006-R, la SCP 0126/2014-S1 y lo establecido en los arts. 195.II y 108.1.3 del CTB, que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, que, al haber la Administración Tributaria notificado el PIET 332229002074 comunicando al demandante el comienzo de la ejecución tributaria de la deuda tributaria establecida en Resolución Determinativa 17-0288-2014 de 26 de junio, NO corresponde analizar ni considerar la petición de prescripción de las facultades de determinación de la deuda e imposición de sanciones, ni realizar el cómputo de las mismas, toda vez que dichas etapas se encuentran superadas procediendo únicamente su ejecución, lo que hace inviable su impugnación o cuestionamiento, de acuerdo con el art. 195.II del CTB; aspecto que fue dilucidado en el literal A del memorial de contestación a la demanda.
En ese sentido, precisó además que si bien en observancia del art. 5 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano el Sujeto Pasivo se encuentra facultado a solicitar la prescripción incluso en etapa de ejecución tributaria tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, no obstante, dicha solicitud no debe ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el trámite administrativo debido a la firmeza y ejecutividad que adquirió el acto determinativo en cuestión, estado que no puede ser soslayado ni menos reabierto en su análisis como erróneamente pretende el Grupo Larcos Industrial Ltda., pretendiendo se efectúe la INEFICACIA DE LA ESTABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ENCUENTRAN FIRMES EN SEDE ADMINISTRATIVA, acarreando no solo la lesión de los principios de seguridad y certeza jurídica en el ejercicio de los derechos subjetivos, incurriendo en dilaciones indebidas; aspecto que claramente imposibilitó a esa instancia jerárquica analizar la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda e imponer sanciones.
En lo concerniente a la Sentencia 135/2021 no resolvió la prescripción se hace viable su revisión dentro de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución Jerárquica aclaró en merito al art. 108.I.5 del CTB; consecuentemente, la deuda está ejecutoriada y si bien respecto a la precitada Sentencia se planteó Acción de Amparo Constitucional es innegable que dicha acción fue resuelta a través de la Resolución Constitucional 286/2022 que denegó la tutela solicitada, por lo que, los efectos de la ejecución no fueron afectados ni modificados en absoluto, situación que hace incuestionable la cualidad ejecutiva del mencionado Título de Ejecución Tributaria y la etapa del trámite.
Si bien, se interpuso la Acción de Amparo Constitucional, la que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión de conformidad a lo establecido por el art. 38 CPCo no prevé efecto suspensivo, al contrario, el art. 53 de esa norma procesal declara la improcedencia de dicha acción tutelar cuando sea interpuesta contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida; criterio reforzado con la previsión contenida en el art. 40 del citado Código que señala que las resoluciones emitidas por las Salas Constitucionales son de ejecución inmediata y que permitió a esa instancia recursiva desestimar lo cuestionado por la empresa entonces recurrente, descartándose un análisis de la cosa juzgada material y formal, así como, de la SCP 0049/2013-L, considerando que el sustento de tales argumentos versaron sobre una supuesta nulidad de actuados por incorrecta aplicación de la norma, extremo que en el caso objeto de análisis en la fase recursiva no fue demostrado.
Finalmente, señaló en cuanto a lo reclamado a que la Resolución de Recurso de Alzada omitió pronunciarse sobre la prescripción de la facultad de imponer sanciones, ya que en la fundamentación del fallo no se verificó la oposición de prescripción por esa facultad, tal como se apreció de las literales de fs. 4151 a 4156 vta., constatando con ello que la Resolución de Alzada se encontraba enmarcada en los antecedentes del caso, aclarando que si bien, el Sujeto Pasivo citó el art. 159 del CTB aduciendo que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal tal cual señala en la presente demanda, la instancia de alzada se encontraba compelida según el art. 211 del CTB a pronunciarse únicamente sobre los antecedentes del proceso; por lo que la instancia recursiva jerárquica confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0589/2023 de 4 de agosto, la que a su vez confirmo la Resolución Administrativa 232329000091 de 12 de abril de 2023, sustento jurídico que se encuentra reforzado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los hechos consentidos a través de la Sentencia 15 de 10 de febrero de 2023; y aclarando que de conformidad a lo establecido por el art. 5 del DS 27310, la prescripción debe ser solicitada por el interesado, es decir, que la prescripción no opera de oficio.
Solicitó se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, mantenido firme y subsistente la Resolución Jerárquica Impugnada.
