Pago de impuestos

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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Señala que se ha desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto el demandante Max Fernández Limachi -ahora tercero interesado- en su demanda de acción reivindicatoria enmarañó astutamente palabras y actuó con total deslealtad procesal atentando los principios procesales contenidos en el art. 1 del Código Procesal Civil (CPC), pretendiendo desconocer varios hechos al indicar que el 15 de junio de 1993, habría obtenido un lote de terreno (Nº 15), ubicado en la Urbanización “16 de febrero”, manzano 24, con una superficie de 200 m2, traducida en el Testimonio “859/93”, del ex Instituto de Vivienda Social; lo cual es falso; evidenciándose también de los hechos alegados que luego de haber obtenido varios testimonios siendo el último el de 9 de julio de 2015, no se conocía con exactitud la superficie del lote de terreno, siendo perfeccionado su derecho recién ese año, existiendo una inconsistencia con relación a que hubiera realizado el demandante los muros el año 1993, aspectos que hacen ver que la autoridad quien emitió la Sentencia de primera instancia fue sorprendida con invenciones, situación que no pudo ser subsanada por la Sala Civil Quinta y menos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de la misma manera, con relación a las pruebas documentales presentadas por el tercero interesado consistente en el Testimonio 626/93 de 23 de julio de 1993, al ser de carácter general, no demuestra el hecho para la procedencia de la acción y su pretensión y los Testimonios “859/93, 195/2011 y 168/2012” (sic), si bien son actos jurídicos que contienen el nombre del demandante de ese entonces; empero, los mismos no son oponibles ante terceros; por otro lado, no fueron presentados en la reunión de Junta de Vecinos de la Urbanización “16 de julio” a efecto de publicitar su supuesto dominio ya que nunca se apersonó a ninguna reunión; y, con relación a las literales consistentes en el Formulario 430 y el Informe de DD.RR., éstos fueron desechados por su persona al ser sólo de carácter referencial, y en cuanto al pago de impuestos igualmente fueron desconocidos al estar viciados puesto que no identificaban el lugar exacto del bien inmueble, mucho más cuando las autoridades accionadas en el Auto Supremo cuestionado refirieron que la suscripción de la escritura pública, testimonio primigenio 626/93, da el inicio del derecho propietario del actor desde el año 1993, cuando la verdad material debe generar la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos, lo cual se encuentra vinculado con la tutela judicial efectiva.