0000047 CUARENTA Y SIETE Vista de la causa y acuerdo Con fecha 14 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha
0000047 CUARENTA Y SIETE Vista de la causa y acuerdo Con fecha 14 de mayo de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, como puede advertirse, durante el transcurso del proceso constitucional de autos, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo dictó sentencia absolutoria respecto de la acusación incoada contra la requirente de inaplicabilidad, encontrándose ésta ejecutoriada. En efecto, habiéndose iniciado el proceso constitucional, consta que la causa criminal basal - y respecto de la cual se estima que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, podrían producir efectos vulneratorios a las garantías constitucionales ya enunciadas en la parte expositiva- ha terminado por sentencia judicial ejecutoriada, tal y como se advierte en certificación al efecto; SEGUNDO. Que, tal circunstancia ha sido prevista desde la fase de admisibilidad, en cuanto se insta por dar curso regular del procedimiento penal en que incide la acción de inaplicabilidad que se intenta ante esta Magistratura, de modo de que ésta no sea un obstáculo que pueda pugnar con las propias características del proceso penal, teniendo presente el respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia. Al suspender un proceso penal, como ha ocurrido en este requerimiento, se ha preferido hacerla efectiva sólo una vez que el respectivo Tribunal haya llegado a la convicción de condenar al encartado en el pertinente veredicto, quedando en suspenso la celebración de la audiencia de determinación de penas. Es justamente el sano desarrollo y consecución de ambos procesos – el constitucional de inaplicabilidad y criminal donde el primero puede incidir -, lo que se pretende resguardar al ordenar la suspensión del procedimiento, de manera de permitir con la máxima eficacia que se le da, habida cuenta de los severos efectos que pudieren provocar la paralización de un procedimiento (así, STC Rol N° 4186, c. 2°); TERCERO. Que, todo proceso tiene un objeto, una finalidad: “la emisión del acto de autoridad que resolverá el litigio: la sentencia” (p. 172, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Alvarado Velloso, Adolfo. Thomson Reuters PuntoLex, 2011). Por su parte, la acción constitucional es “un derecho subjetivo público que dirigido al Estado le obliga a abrir las puertas de la jurisdicción (…) más allá de la garantía que supone, tiene como finalidad la protección jurisdiccional” (pp. 275-276, “Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano”, Gozaíni, Osvaldo Alfredo; Tomo I: La Ley, 2014). Esta acción ejercida como un derecho público subjetivo, amparada en la 3
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