0000048 CUARENTA Y OCHO Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio
0000048 CUARENTA Y OCHO Constitución Política que da inicio a la jurisdicción, tiene un objeto: la tutela de un derecho fundamental para permitir su libre ejercicio. De esta forma, la protección o tutela de derechos fundamentales da cuenta del principio de supremacía constitucional, rector del proceso constitucional. En la acción de inaplicabilidad, cuando un precepto legal resulte contrario a la Carta Fundamental, su objeto va dirigido a evitar el empleo de dicha norma por parte del juez al momento de resolver el asunto sometido a su decisión. De esta manera, requerida la intervención de la Magistratura Constitucional, ésta debe atender al mérito de la gestión donde el precepto legal impugnado pueda recaer; CUARTO. Que, en este caso, al presentar el requerimiento de inaplicabilidad la actora dio inicio al proceso ante esta Magistratura, cuyo objeto era la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal ya individualizado, pues consideraba que la eventual aplicación de dichas normas producía la vulneración de las garantías constitucionales acusadas en el requerimiento y enunciadas en la parte expositiva de esta sentencia. Que, atendida la sentencia absolutoria decretada, ejecutoriada, el peligro de vulneración de los derechos o garantías fundamentales que pudo haber existido en la aplicación de los preceptos legales impugnados, ha desaparecido, y así lo ha hecho el objeto mismo de este proceso constitucional; QUINTO. Que, por su parte, la existencia de una “gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, en que deba aplicarse un precepto legal impugnado como inaplicable por razón de inconstitucionalidad, constituye un presupuesto procesal indispensable para que el requerimiento respectivo pueda ser declarado admisible. Así lo establece expresamente el artículo 84 N° 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional –contenida en DFL N° 5 (Justicia), de 2010 - en armonía con lo preceptuado en el artículo 93, N° 6° de la Carta Fundamental (STC N° 4180, c. 1°). En este caso, la causa criminal ha terminado, por lo que la pendencia – necesaria para que tenga efecto la posible inaplicación de un precepto legal - ha dejado de existir. Por tanto, al no existir gestión en la que pudiera hacerse efectiva una declaración de inaplicabilidad, cuyo ha sido el caso, el actual proceso constitucional ha perdido su objeto, lo que hace inviable pronunciarse más allá de lo hasta ahora razonado, motivo por la cual este requerimiento deberá ser rechazado, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 4
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