instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal; 3°
instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal; 3°. Que, lo expuesto tiene sustento normativo en el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216, precepto no impugnado en autos e introducido por la Ley N° 20.931, de 5 de julio de 2016, anterior a los hechos que imputa el Ministerio Público en la gestión pendiente, el cual imposibilita la aplicación de un régimen concursal que no sea el previsto en el artículo 74 del Código Penal, mandatando la sumatoria de todas las penas a las que sea condenado un acusado; 4°. Que, por lo anterior y en el estado actual de la gestión pendiente, es posible que sea aplicada en el caso concreto la regla general que hace improcedente el otorgamiento de penas sustitutivas a condenados que exceden el umbral de los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, no siendo, por tanto, la norma cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad. Se previene que el Ministro señor RODRIGO PICA FLORES, estuvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por las siguientes consideraciones: Acerca de la proporcionalidad de la pena 1. La proporcionalidad de la pena, entendida como “una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (Sentencia Rol N° 1518, cons. 28) se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viniendo a materializar el derecho constitucional de igualdad ante la ley (en este sentido sentencias Roles N°s 2658 cons. 7, 2884 cons. 22 y 2922 cons.35). en efecto, la pena es el trato que el legislador ha determinado dar a ciertas conductas del ser humano, por considerarlas disvalorables. 2. Que, sin perjuicio de la reserva de ley sobre penas, que debe ser entendida en el sentido de que la política criminal la fija el legislador, como lo ha señalado la doctrina autorizada recogida por la jurisprudencia de este Tribunal, “la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos”... “ la pena, concebida como retribución jurídica (al responsable de un delito se asigna un castigo), se sujeta a principios jurídicos universales, como son los de intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud del cual y como sostiene un reputado autor, “la sanción debe ser proporcional a la gravedad del hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos. La pena será proporcional a las condiciones que la hacen “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p. 49).” (Sentencia Rol N° 2045, cons. 8°). 18
- 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8893-2020 [15 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO DE LA LEY N° 18
- igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°)
- 10
- la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer
- DECIMOSÉPTIMO
- SE RESUELVE: I
- anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; 4°
- 8°
- enjuiciado, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales, el eventual cumplimiento de la pena corporal decretada, en libertad
- 1°
- se representa como consecuencia jurídica (o efecto jurídico) de la acción misma (causa jurídica, hecho jurídico) y conlleva una relación entre el Estado y el imputado
- artículo 150 A del Código Penal
- consignada en el N°1 del artículo 1°, de la Ley N°20
- produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto
- instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, como parte de su estrategia procesal; 3°
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- sobre todo para el ciudadano desarmado, generando un desequilibrio en el acceso a la fuerza que rompe la horizontalidad y paz que marca las relaciones entre ciudadanos
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