Sentencia Rol 9082 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9082 - 2020

Fecha: 22-Oct-2020

0000321 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 12°

0000321 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 12°. Que, en la especie, el requirente se encuentra formalizado como autor del delito de tráfico de armas. Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4°, 8° y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza del ilícito, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto. IV. CONCLUSIONES 13°. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto… disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5); 14°. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto – el quantum de la pena – que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico. El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por las siguientes razones: 1°. Excepcionalmente, rechaza los requerimientos de inaplicabilidad intentados en contra del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 cuando resulta plausible el argumento según el cual no será aplicable en la gestión pendiente, atendida la pena que cabría imponer al requirente, puesto que, en esta sede, no resulta posible -sin más- desatender las circunstancias concretas de dicha gestión, ya que la inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222). 2°. Sin embargo, en esta causa y no obstante que no se ha planteado que la norma impugnada no sea aplicable al caso por la circunstancia referida, concurro igualmente al rechazo del requerimiento intentado, pues, examinando las circunstancias del caso concreto, la gestión pendiente dice relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 17.798, en relación con sus artículos 9° y 10, por lo que la prescripción contenida en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 aparece proporcionada, sin que, por el contrario, en el requerimiento se exponga, de manera circunstanciada, cómo 15