0000321 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 12°
0000321 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 12°. Que, en la especie, el requirente se encuentra formalizado como autor del delito de tráfico de armas. Ello no hace más que reafirmar que en el proceso de individualización de la pena en el contexto constitucional, el actor se hace acreedor de una prognosis de pena por diversos delitos, lo que configura una pena aflictiva, circunstancia que conlleva al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 4°, 8° y 15, de la Ley 18.216, en cuanto a la procedencia de la sustitución de las penas privativas o restrictivas de libertad, atendido el quantum de la pena y la naturaleza del ilícito, produciéndose al efecto la falta de un requerimiento básico o sustancial para su sustituibilidad en el caso concreto. IV. CONCLUSIONES 13°. Que el Tribunal Constitucional español ha dicho: “La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto… disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada” (STC 110/2000, c.5); 14°. Que atendido los razonamientos expuestos no es posible acoger la hipótesis de la requirente, debido a que ésta se sustenta en un presupuesto – el quantum de la pena – que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico. El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvo por rechazar la impugnación dirigida al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por las siguientes razones: 1°. Excepcionalmente, rechaza los requerimientos de inaplicabilidad intentados en contra del artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 cuando resulta plausible el argumento según el cual no será aplicable en la gestión pendiente, atendida la pena que cabría imponer al requirente, puesto que, en esta sede, no resulta posible -sin más- desatender las circunstancias concretas de dicha gestión, ya que la inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222). 2°. Sin embargo, en esta causa y no obstante que no se ha planteado que la norma impugnada no sea aplicable al caso por la circunstancia referida, concurro igualmente al rechazo del requerimiento intentado, pues, examinando las circunstancias del caso concreto, la gestión pendiente dice relación con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 17.798, en relación con sus artículos 9° y 10, por lo que la prescripción contenida en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216 aparece proporcionada, sin que, por el contrario, en el requerimiento se exponga, de manera circunstanciada, cómo 15
- 0000307 0000307 TRESCIENTOS SIETE TRESCIENTOS SIETE 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9082-2020 [22 de octubre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000308 0000308 TRESCIENTOS OCHO TRESCIENTOS OCHO Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política
- 0000309 0000309 TRESCIENTOS NUEVE TRESCIENTOS NUEVE Vista de la causa y acuerdo Con fecha 14 de octubre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha
- 0000310 0000310 TRESCIENTOS DIEZ TRESCIENTOS DIEZ los justiciables, reconocida en el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, esta estabilidad de la jurisprudencia previa; SEGUNDO CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000311 0000311 TRESCIENTOS ONCE TRESCIENTOS ONCE constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art
- 0000312 0000312 TRESCIENTOS DOCE TRESCIENTOS DOCE DECIMOQUINTO
- 0000313 0000313 TRESCIENTOS TRECE TRESCIENTOS TRECE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000314 0000314 TRESCIENTOS CATORCE TRESCIENTOS CATORCE fenómeno de la constitucionalización del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistemáticos y teleológicos, no exclusivamente literales o gramaticales; 3°
- 0000315 0000315 TRESCIENTOS QUINCE TRESCIENTOS QUINCE 7°
- 0000316 0000316 TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS PREVENCIONES La Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, estuvo por rechazar la impugnación al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000317 0000317 TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE De lo expuesto se tiene que el rigor con que debe ser analizado el caso concreto demanda un estudio particularizado de la gestión, las alegaciones formuladas y la eventual incidencia de la norma cuestionada; 3°
- 0000318 0000318 TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO normas de derecho (derecho penal, en sentido objetivo) que garantizan el alcance de su objetivo punitivo y de pretender para otros (reo) esto a que está obligado por fuerza de las mismas normas”
- 0000319 0000319 TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE Sin entrar al contenido material de cada uno de estos limitadores de la pena, cabe concebir que a partir de la dignidad humana cuya base tiene reconocimiento constitucional especial respecto de las sanciones penales en cartas fundamentales y textos internacionales, el artículo 19°, N°1°, inciso tercero, de la Constitución establece el derecho a la vida y contempla expresamente que la pena de muerte sólo puede establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado, junto a la prohibición expresa de la aplicación de todo apremio ilegítimo; 6°
- 0000320 0000320 TRESCIENTOS VEINTE TRESCIENTOS VEINTE En dicho sentido, la morfología, disciplina que estudia las palabras desde la perspectiva de sus formas y su formación, como un componente particular en el sistema lingüístico, o facultades del lenguaje, nos lleva necesariamente a establecer que el vocablo “sustituir” según el Diccionario de la Lengua, al cual debemos remitirnos de acuerdo con el precepto del artículo 20 del Código Civil, y en la acepción que interesa a la materia, significa “poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa”
- 0000321 0000321 TRESCIENTOS VEINTE Y UNO TRESCIENTOS VEINTE Y UNO 12°
- 0000322 0000322 TRESCIENTOS VEINTE Y DOS TRESCIENTOS VEINTE Y DOS resulta -en su aplicación- contrario a la Constitución, atendidas, precisamente, aquellas circunstancias de la gestión pendiente
- 0000323 0000323 TRESCIENTOS VEINTE Y TRES TRESCIENTOS VEINTE Y TRES 6°
- 0000324 0000324 TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese
