0000010 DIEZ 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9446-20 CPR [22 de octubre de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE PERMITE POSTULAR AL CARGO DE CONCEJAL A LOS CIUDADANOS QUE CUENTEN CON CERTIFICADO DE CUARTO MEDIO PARA FINES LABORALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.475-06 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY CONSTITUCIONALIDAD REMITIDO PARA SU CONTROL DE PRIMERO: Que, por oficio Nº 518/SEC/20, de 7 de octubre de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, el H. Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que permite postular al cargo de concejal a los ciudadanos que cuenten con certificado de cuarto medio para fines laborales, correspondiente al Boletín N° 13.475-06, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único; SEGUNDO: Que, el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. 1
0000011 ONCE TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que, la disposición del proyecto de ley remitido que ha sido sometida a control de constitucionalidad, es la que se indica a continuación: “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.742: a) Intercálase, en la letra b) contenida en el numeral 12) del artículo 1°, entre la palabra “equivalente” y el punto y coma que le sigue, la frase “, considerándose también como estudios equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral”. b) Derógase su artículo primero transitorio.”. III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que, el artículo 119 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero: “Artículo 119. En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde. (…)” IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido 2
0000012 DOCE y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentra el artículo único del proyecto de ley. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, la letra a) del artículo único en examen reforma la Ley N° 20.742, en su artículo 1°, numeral 12). Dicha ley que perfecciona el rol fiscalizador del concejo; fortalece la transparencia y probidad en las municipalidades; crea cargos y modifica normas sobre personal y finanzas municipales, establece como requisito para ser elegido concejal el haber aprobado la enseñanza media o su equivalente, estableciendo la disposición en examen, para tales efectos, como igualmente equivalentes aquellos acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral. En segundo lugar, la letra b) del artículo único en análisis deroga el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.742, que establece que lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 12), de dicha normativa, relativo a la exigencia de “haber aprobado la enseñanza media o su equivalente” para ser elegido concejal, regiría a contar de las elecciones municipales que se verificarían en el año 2020. OCTAVO: Que, al tenor de la normativa examinada, las disposiciones en comento inciden en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional prevista en su artículo 119, inciso primero. Lo anterior, pues, de conformidad a lo ya resuelto por esta Magistratura en la STC Rol N° 2623, c. 6°, la reglamentación de los requisitos para ser elegido concejal dice relación directa con la integración del concejo, cuya reglamentación corresponde a normativa orgánica constitucional. De igual manera, la letra b) del artículo único en examen igualmente incide en el ámbito que el legislador ha reservado a la normativa orgánica constitucional, en cuanto deroga una disposición calificada como tal, según se resolvió en la anotada STC Rol N° 2623, c. 6°, teniendo presente que la regulación que establece el acto derogatorio, como la examinada, debe necesariamente seguir la naturaleza jurídica orgánico constitucional puesto que la regulación que se priva de vigencia, originalmente siguió dicho carácter (así, entre otras, STC Rol N° 2831, cc. 13 y 14 y STC Rol N° 4179, cc. 43 y 44). V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOVENO: Que, la disposición en examen, contenida en el artículo único del proyecto de ley, que introduce modificaciones en la Ley N° 20.742, es conforme con la Constitución Política. 3
0000013 TRECE VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento, fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, y 119, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: QUE EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN LA LEY N° 20.742, ES CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DISIDENCIA Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo único del proyecto de ley, con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por denegar dicha calificación en virtud de las consideraciones siguientes: 1°. Que, de conformidad a la Carta Fundamental, resulta posible que sea aquella misma la que defina los requisitos de idoneidad, incompatibilidades e inhabilidades de un determinado cargo de elección popular, como también que ello sea derivado a normativa orgánica constitucional o a legislación común. Para efectos del pronunciamiento de autos ha de tenerse presente que el artículo 124, inciso primero, de la Constitución establece los requisitos de idoneidad para gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal, delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial, señalando que: “se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección”. Así, según dicha disposición constitucional, introducida en el año 2017, por la Ley N° 20.990, los “demás requisitos de idoneidad” que deben tener los concejales, corresponderán a los que “la ley señale”, de lo cual se concluye que dichos requisitos son aquellos definidos por la legislación común. 4
0000014 CATORCE 2°. Que, a su vez, la letra b) del artículo único del proyecto de ley en examen, dice relación con la derogación de una norma propia de ley común, por cuanto aquellas normas que se refieren a la entrada en vigencia de una disposición no son propias de ley orgánica constitucional, al tratarse de preceptos que regulan la aplicación de la ley en el tiempo. 3°. Que, en consecuencia, las letras a) y b) del artículo único del proyecto de ley en examen no tienen carácter orgánico constitucional. Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese. Rol N° 9446-20-CPR. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 5