0000076 SETENTA Y SEIS general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal
0000076 SETENTA Y SEIS general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley; 14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas. II. El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por rechazar la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, únicamente debido a las siguientes argumentaciones: 1°. Que en lo sustancial el cuestionamiento ante esta Magistratura se basa en dos conflictos jurídico-constitucionales: en primer lugar, si resulta razonable la exclusión de normas de determinación e individualización de la pena, y la opción de sustituirlas en los delitos imputados al requirente, configurando en dicho caso un trato diferenciado que implica una carencia de razonabilidad, cuestión que establece la primera norma reprochada contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216. Y, en segundo término, si se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, como efecto de la restricción que tienen los jueces para aplicar una gradualización de la misma, como también en su cometido jurisdiccional de determinación e individualización, dada la imposibilidad que el marco que establece al sentenciador penal, el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, norma también reprochada en estos autos; 9
- 0000068 SESENTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8815-2020 [3 de noviembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
- 0000069 SESENTA Y NUEVE Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el artículo 1° de la Constitución Política
- 0000070 SETENTA Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento, en atención a que la imputación dirigida a los actores les impedirá el acceso a penas sustitutivas
- 0000071 SETENTA Y UNO PRIMER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18
- 0000072 SETENTA Y DOS lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; 4°
- 0000073 SETENTA Y TRES constitucionales que establecen efectos negativos mayores (como ocurre con la suspensión del derecho de sufragio o la pérdida de la ciudadanía) cuando la pena en abstracto sobrepasa el umbral de “pena aflictiva”, es decir, condenas privativas de libertad desde tres años y un día en adelante
- 0000074 SETENTA Y CUATRO aplicación de una pena sustitutiva
- 0000075 SETENTA Y CINCO 8°
- 0000076 SETENTA Y SEIS general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal
- 0000077 SETENTA Y SIETE I
- 0000078 SETENTA Y OCHO merecimiento con las consecuencias que hacen que la pena siga siendo necesaria
- 0000079 SETENTA Y NUEVE 7°
- 0000080 OCHENTA La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad
- 0000081 OCHENTA Y UNO 14°
- 0000082 OCHENTA Y DOS cuestionada la que imposibilitará el cumplimiento de la sanción a la parte requirente de una forma diversa a la efectiva privación de libertad
- 0000083 OCHENTA Y TRES 6°
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO a) recalificación de él o los delitos que conformen la imputación, sea en sede de recurso de nulidad o bien -si la gestión se encuentra pendiente en instancia- por el propio Ministerio Público al acusar o por Tribunal de Juicio Oral, según la etapa del proceso respectivo
- 0000085 OCHENTA Y CINCO QUINTO
- 0000086 OCHENTA Y SEIS margen de una autorización legalmente obtenida
- 0000087 OCHENTA Y SIETE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000088 OCHENTA Y OCHO proliferación de leyes especiales desorgánicas y episódicas -la doctrina lo llama “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE o no presentar el permiso de porte de arma se subsume en el delito del artículo 9°, sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa
- 0000090 NOVENTA autor, cómplice o encubridor
- 0000091 NOVENTA Y UNO casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito
- 0000092 NOVENTA Y DOS clasificación a que da lugar la norma objetada y que confina a ciertos delitos a estar regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso
- 0000093 NOVENTA Y TRES Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO que, eventualmente, concurran
- 0000095 NOVENTA Y CINCO indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general
- 0000096 NOVENTA Y SEIS 12°
- 0000097 NOVENTA Y SIETE igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución
- 0000098 NOVENTA Y OCHO dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el país
