0000044 CUARENTA Y CUATRO individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13°
0000044 CUARENTA Y CUATRO individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13°. Que, no se puede impugnar la aplicación efectiva de las penas sin cuestionar la estructura punitiva de todo el sistema penal. El suprimir las penas sustitutivas para determinados delitos es constitucional, puesto que se imponen las penas efectivas integralmente consideradas en el marco penal. Con ello abre un enjuiciamiento general de las penas sobre la base de la realidad y no de la potencialidad del marco penal. El mandato del legislador es establecer “siempre las garantías” de un procedimiento y una investigación racional y justo. La interdicción de penas sustitutivas, en línea de principio, tiene racionalidad. Primero, porque es una facultad del legislador reestimar el cumplimiento efectivo de una pena. Si la legislación penal obedece a valoraciones de la sociedad, poner el acento en el cumplimiento efectivo es un deber del legislador. En segundo lugar, es racional porque si los delitos tienen determinadas penas, las medidas dirigidas a su aplicación real lo que hacen es centrar el debate en la pena y no en su modalidad de ejecución. Del mismo modo, suprimir estas modalidades de ejecución satisface el principio de legalidad de las penas, pues sólo limita la discrecionalidad del juez y obliga aplicar la pena determinada por la ley; 14°. Que, finalmente, no hay un juicio de igualdad o un trato discriminatorio propiamente tal. Suprimir las penas sustitutivas en algunos delitos no es discriminatorio. Son los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables. En segundo lugar, la parte requirente no se hace cargo de que es la Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos. El legislador puede establecer un tratamiento distinto, justamente fundado en que la Constitución lo mandata al control y supervigilancia de las armas, lo que admite sanciones de diversa naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas. Se trata de finalidades constitucionalmente legítimas para la adopción de este tipo de medidas. El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvo por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en estos autos, y respecto del inciso segundo, del artículo 1° de la Ley N°18.216 por las siguientes consideraciones: 1°) Que, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad conlleva a que esta Magistratura deba practicar un examen concreto en relación con la gestión judicial pendiente, a efecto de discernir si la disposición legal impugnada produce resultados contrarios a la Constitución; 12
- 0000033 TREINTA Y TRES 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7684-2019 [6 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
- 0000034 TREINTA Y CUATRO b) Reclusión parcial
- 0000035 TREINTA Y CINCO Síntesis de la gestión pendiente
- 0000036 TREINTA Y SEIS Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
- 0000037 TREINTA Y SIETE Constitución
- 0000038 TREINTA Y OCHO propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley
- 0000039 TREINTA Y NUEVE la pena
- 0000040 CUARENTA SE RESUELVE: I
- 0000041 CUARENTA Y UNO 2°
- 0000042 CUARENTA Y DOS criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas
- 0000043 CUARENTA Y TRES 7°
- 0000044 CUARENTA Y CUATRO individual y fundamental a alterar la condena mediante un régimen más benigno de penas sustitutivas; 13°
- 0000045 CUARENTA Y CINCO 2°) Que, el caso concreto de estos autos constitucionales, consiste en el hecho de que el imputado portaba un artefacto incendiario, instrumento idóneo para causar la destrucción y daño a distintos bienes jurídicos protegidos por la ley penal, los cuales se ven amenazados en su indemnidad al mantener, por parte del requirente, armas de la entidad señalada; 3°) Que, las bases de la institucionalidad establecidas en el artículo 1° constitucional, imponen al Estado la obligación de resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población, valores que tienen preeminencia respecto a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el precepto legal censurado; 4°) Que, si bien, y en general, la norma jurídica contenida en el inciso segundo, del artículo 1°, de la Ley N°18
- 0000046 CUARENTA Y SEIS Notificaciones TC (OFS) De: Enviado el: Para: Asunto: Datos adjuntos: tribunalconstitucional
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