Sentencia Rol 7961 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7961 - 2019

Fecha: 07-Abr-2020

0000061 SESENTA Y UNO Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza

0000061 SESENTA Y UNO Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio. Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2º y 3º del mencionado artículo; 14°. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental. La Ministra señora María Pía Silva Gallinato previene que estuvo por acoger la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por las siguientes razones: 1°. Que, conforme consta en autos, el actor se encuentra formalizado por infracción a un tipo penal previsto en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, en este caso, tenencia ilegal de municiones. De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, de no mediar la aplicación de la imposibilidad absoluta que la ley establece respecto del actuar del juez penal, el imputado podría acceder – eventualmente, de mediar los requisitos generales previstos en la ley a tal efecto- a una de las penas sustitutivas que consagra la Ley N° 18.216; 2°. Que, en términos generales, es la opinión de esta previniente que el análisis que debe realizarse de las características de la gestión pendiente exige estudiar con particular celo las diferencias que cada caso presenta. La especial naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad lo requiere para así resguardar en los casos sometidos al conocimiento y decisión de este Tribunal, una decisión que permita hacer valer la supremacía constitucional; 21