0000061 SESENTA Y UNO Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza
0000061 SESENTA Y UNO Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza. Si se examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada. En efecto, y como consecuencia lógica del monopolio de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio. Por otra parte, no parece razonable considerar que un supuesto mayor espacio de discrecionalidad legislativa en esta materia podría implicar una regla de excepción o atenuación respecto de las garantías que la Constitución reconoce a todas las personas en su artículo 19, en especial aquellos numerales que establecen límites a la actividad legislativa y que alcanzan materias de índole penal, como ocurre, por ejemplo, con los números 2º y 3º del mencionado artículo; 14°. CONCLUSIÓN. Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se puede concluir que la aplicación en la gestión judicial pendiente del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798 no resulta contraria a la Carta Fundamental. La Ministra señora María Pía Silva Gallinato previene que estuvo por acoger la impugnación formulada al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, por las siguientes razones: 1°. Que, conforme consta en autos, el actor se encuentra formalizado por infracción a un tipo penal previsto en la Ley N° 17.798, de Control de Armas, en este caso, tenencia ilegal de municiones. De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente constitucional, de no mediar la aplicación de la imposibilidad absoluta que la ley establece respecto del actuar del juez penal, el imputado podría acceder – eventualmente, de mediar los requisitos generales previstos en la ley a tal efecto- a una de las penas sustitutivas que consagra la Ley N° 18.216; 2°. Que, en términos generales, es la opinión de esta previniente que el análisis que debe realizarse de las características de la gestión pendiente exige estudiar con particular celo las diferencias que cada caso presenta. La especial naturaleza concreta de la acción de inaplicabilidad lo requiere para así resguardar en los casos sometidos al conocimiento y decisión de este Tribunal, una decisión que permita hacer valer la supremacía constitucional; 21
- 0000041 CUARENTA Y UNO 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7961-2019 [7 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY Nº 18
- 0000042 CUARENTA Y DOS Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000043 CUARENTA Y TRES PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- 0000044 CUARENTA Y CUATRO en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientación argumentativa utilizada
- 0000045 CUARENTA Y CINCO OCTAVO
- 0000046 CUARENTA Y SEIS DECIMOSEGUNDO
- 0000047 CUARENTA Y SIETE Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes; DECIMOSEXTO
- 0000048 CUARENTA Y OCHO VIGÉSIMO
- 0000049 CUARENTA Y NUEVE Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20
- 0000050 CINCUENTA 4°
- 0000051 CINCUENTA Y UNO legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4°
- 0000052 CINCUENTA Y DOS 10°
- 0000053 CINCUENTA Y TRES Constitución la que prohíbe expresamente la posesión de armas, y en tal sentido, los delitos que sancionan conductas contrarias al control de armas no están en la misma situación que delitos que protegen otros bienes jurídicos
- 0000054 CINCUENTA Y CUATRO de la pena corresponde por definición al órgano judicial
- 0000055 CINCUENTA Y CINCO al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito
- 0000056 CINCUENTA Y SEIS en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso
- 0000057 CINCUENTA Y SIETE que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente
- 0000058 CINCUENTA Y OCHO 7°
- 0000059 CINCUENTA Y NUEVE marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena
- 0000060 SESENTA Haciéndonos cargos, brevemente, de la primera variante argumentativa, esto es, aquella referida a la reserva legal, cabe hacer presente que el sentido del principio de legalidad penal radica, fundamentalmente, en el mayor grado de legitimidad social y certidumbre en el establecimiento de la más enérgica manifestación jurídica de la sociedad respecto de uno de sus integrantes
- 0000061 SESENTA Y UNO Otra posibilidad interpretativa de la mencionada norma constitucional, también poco convincente, en nuestra opinión, podría consistir en sostener que se le estaría otorgando al legislador un mayor espacio de discrecionalidad o flexibilidad que el que tendrían en lo concerniente a otros delitos de distinta naturaleza
- 0000062 SESENTA Y DOS 3°
- 0000063 SESENTA Y TRES “necesaria”; en ningún caso puede exceder esa necesidad” (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo I, p
- 0000064 SESENTA Y CUATRO Pronunciada por el Excmo
