0000121 CIENTO VEINTE Y UNO impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
0000121 CIENTO VEINTE Y UNO impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el contexto de su aplicación a la enunciada gestión pendiente. TERCER CAPÍTULO IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 17 B, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.798 DECIMOTERCERO. Que, la parte requirente sostiene que hay una afectación de la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación, así como una infracción al principio de proporcionalidad en la estimación de la pena y sus beneficios. Hay que recordar que lo que dispuso el legislador mediante la Ley N° 20.813, junto con impedir la aplicación de penas sustitutivas en un conjunto específico de delitos, fue reducir la discrecionalidad judicial en la individualización de la pena, buscando que las penas legales se aproximen a las penas que efectivamente se deben imponer. Asimismo, estima que el artículo 17 B) de la Ley de Control de Armas impediría una determinación judicial de la pena como un ejercicio de auténtica ponderación de las circunstancias aplicables a los casos concretos, problemática que será abordada en los considerandos siguientes; DECIMOCUARTO. Que, en relación con la restricción de la discrecionalidad judicial, este Tribunal Constitucional, desde la sentencia Rol N° 2995-16, en una jurisprudencia uniforme en lo que respecta a esta impugnación, ha sostenido los siguientes criterios interpretativos. Primero, que la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. Luego, que el precepto impugnado restringe el marco legal de la pena y no su individualización judicial. En tercer lugar, que las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal permiten ajustar la necesidad de una pena con la intensidad de la misma. En cuarto término, que no hay una disminución del juicio de culpabilidad judicial ni afectación del principio de dignidad personal. Y, en quinto lugar, que no hay infracción al principio de proporcionalidad ni a la igualdad y que hay límites en sede constitucional para realizar el examen de proporcionalidad propio del juez penal; DECIMOQUINTO. Que, el precepto contenido en el artículo 17 B) de la Ley N° 17.798, de Control de Armas, modifica el régimen general de determinación de la pena, obligando al juez a graduar ésta en concreto, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos por el legislador. En principio, el legislador tiene primacía para efectuar decisiones de política criminal (STC Rol N° 825), si se mantiene dentro de los límites constitucionales de la pena (prohibición de apremios ilegítimos, confiscación, tratos inhumanos y degradantes). Su carácter conforme con la Constitución Política, en la gestión pendiente, viene determinado por las características que se desarrollan en las consideraciones siguientes; DECIMOSEXTO. Que, la Constitución reconoce como bien jurídico al control de armas para la protección de la seguridad pública. El artículo 103 es un precepto 6
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8356-2020 [14 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO segundo, de la Ley N° 18
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE QUINTO
- 0000120 CIENTO VEINTE de prisión no han sido capaces de lograr la rehabilitación de las personas sujetas a régimen carcelario
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS constitucional y no una norma penal
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES transgredan derechos humanos fundamentales -lo que en el caso concreto no acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO “derecho penal extravagante”- que se ha venido produciendo en los últimos años, al margen de la codificación exigida por el artículo 63, N° 3, de la Carta Fundamental
- 0000125 CIENTO VEINTE Y CINCO sancionado con presidio, o en la infracción del artículo 11, sancionado con multa administrativa
- 0000126 CIENTO VEINTE Y SEIS otros de libre determinación normativa
- 0000127 CIENTO VEINTE Y SIETE de libertad preventivamente
- 0000128 CIENTO VEINTE Y OCHO naturaleza, incluyendo la exclusión de penas sustitutivas
- 0000129 CIENTO VEINTE Y NUEVE gravedad del injusto y el mayor o menor grado de culpabilidad del actor, así como de las consideraciones de prevención general o especial
- 0000130 CIENTO TREINTA en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena”; 2°
- 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO generales de igualdad ante la ley y de proporcionalidad (racionalidad y justicia procesal); 4°
- 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS peso modificatorio que tienen las circunstancias atenuantes en sí mismas y en relación a las agravantes, la pena concreta a la que se condenare al infractor sea inferior al quantum mínimo de la pena que la ley le atribuye al delito
- 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES etapa de individualización judicial del quantum sancionatorio específico merecido por el infractor, para finalizar con la determinación de la pena final a ser cumplida por el hechor
- 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena
- 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO que la observancia de un resguardo constitucional dirigido a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado
- 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS de la fuerza reconocido por la Carta Fundamental a las Fuerzas armadas y Carabineros, únicos “cuerpos armados” (artículo 102, inciso segundo), el artículo 103 dispone, en su inciso primero, que debe existir un régimen de autorización previa, regulado por una ley de quórum calificado, para que una persona, grupo u organización pueda tener o poseer armas u otros elementos similares, agregando, en su inciso segundo, que será materia de ley la determinación de los órganos públicos que deben encargarse de la supervigilancia, control y fiscalización de dicho régimen regulatorio
- 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE hecho, a las circunstancias individuales de la persona que lo realizó y a los objetivos político criminales perseguidos
- 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO Pronunciada por el Excmo
