0000086 OCHENTA Y SEIS Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4°
0000086 OCHENTA Y SEIS Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4°. Que, en esa línea, el legislador tiene libertad para proteger los bienes jurídicos que estime convenientes, teniendo alguno de estos bienes reconocimiento constitucional y otros de libre determinación normativa. Así, por ejemplo, puede lograr dichas garantías jurídicas de protección estableciendo “penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal” (STC Rol N° 2402, c. 23°); 5°. Que, en consecuencia, tal como lo ha indicado esta magistratura, el legislador tiene primacía en la creación de política criminal, sujeto a algunos límites constitucionales, como el respeto a la dignidad humana (art. 1°) y a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales (art. 5°); 6°. Que, corolario de lo anterior, resulta evidente que la determinación de los delitos debe traer como consecuencia la imposición de penas penales. Ello está expresamente autorizado por la Constitución (artículo 19, numeral 3°, incisos 8° y 9°). Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución. No es novedad que la Ley de Armas imponga penas privativas de libertad. Se ha hecho siempre; 7°. Que al revisar todos los límites constitucionales de la discrecionalidad del legislador en el establecimiento de los delitos y de las penas, reflejamos todas las normas constitucionales que se refieren a la materia. Ninguna de ellas hace mención directa o indirecta a las penas sustitutivas; 8°. Que, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece límites para la política criminal pero no crea derechos a penas sustitutivas. A nadie escapa la idea de que la privación de libertad constituye una de las medidas más gravosas que puede sufrir una persona. No solo por la privación de libertad misma, sino que por la estigmatización que viene añadida a las penas penales y que, habitualmente, no está presente en las sanciones administrativas. Por lo mismo, los tratados internacionales establecen criterios objetivos, obligaciones estatales y finalidades de sentido a la pena de privación de libertad; 9°. Que en esa perspectiva el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y del mismo modo, el número 3 del mismo artículo prescribe que “[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.” Por otro lado, el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “[l]as penas privativas de la libertad 11
- 0000076 SETENTA Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8595-2020 [28 de mayo de 2020] ____________ HEYNER JESÚS OLIVARES RAMOS EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1901137855-5, RIT N° 21310-2019, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 6 de abril de 2020, Heyner Jesús Olivares Ramos, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1°, inciso segundo, de la Ley Nº 18
- 0000077 SETENTA Y SIETE de la no discriminación
- 0000078 SETENTA Y OCHO segundo, de la Ley N° 18
- 0000079 SETENTA Y NUEVE QUINTO
- 0000080 OCHENTA de la víctima que tiene la pena
- 0000081 OCHENTA Y UNO y desproporción incompatible con la Constitución, lo que lleva a acoger la impugnación formulada por la parte requirente al artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18
- 0000082 OCHENTA Y DOS DECIMOSEXTO
- 0000083 OCHENTA Y TRES efectos preventivos, generales o especiales
- 0000084 OCHENTA Y CUATRO Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20
- 0000085 OCHENTA Y CINCO 4°
- 0000086 OCHENTA Y SEIS Constitución), sino que también por cuestiones sustantivas, ya que la intervención del legislador es el mecanismo de garantía normativa que permitió salir de la discrecionalidad administrativa en la configuración del injusto punitivo en una sociedad; 4°
- 0000087 OCHENTA Y SIETE tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados
- 0000088 OCHENTA Y OCHO planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables
- 0000089 OCHENTA Y NUEVE judicial de la pena atañe al juez”, en mérito a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y acorde a las formas o calidades de participación, tanto como autor, cómplice o encubridor
- 0000090 NOVENTA 2°
- 0000091 NOVENTA Y UNO Sin embargo, “en un derecho penal democrático, es conveniente dilucidar, si pretendemos realmente tratar a quienes cometen delitos todavía como miembros plenos de la comunidad política (como nuestros conciudadanos), y sobre si esto puede, en verdad, requerirse en relación con todos los delitos y todos los delincuentes
- 0000092 NOVENTA Y DOS objetiva y de discrecionalidad legal del sentenciador en el proceso de determinación e individualización de la pena en el caso concreto; III
- 0000093 NOVENTA Y TRES La aplicación de las penas sustitutivas no es sinónimo de impunidad
- 0000094 NOVENTA Y CUATRO que no cumple el o los requisitos para que opere el sistema sustitutivo de la sanción punitiva, en este caso específico
- 0000095 NOVENTA Y CINCO su dignidad intrínseca como valor fundamental, motivo por el cual la pena no puede transformar a la persona en un objeto de sacrificio
- 0000096 NOVENTA Y SEIS elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito
- 0000097 NOVENTA Y SIETE regidos por reglas excepcionales es arbitraria ya que no obedecería a un propósito que la justifique suficientemente; y (iii) la nueva regla perjudicaría de manera desmedida o desproporcionada al requirente, incumpliendo con los mínimos estándares exigibles en un Estado de Derecho respetuoso del debido proceso
- 0000098 NOVENTA Y OCHO Al respecto, sólo cabe consignar que la modificación sí responde a un propósito, el que consiste, en general, en incrementar la severidad punitiva de delitos asociados a la Ley de Control de Armas y, en particular, en restringir la aplicación de ciertas reglas que regulan el efecto de circunstancias atenuantes y agravantes en el quantum de la pena singularizada luego de la ponderación judicial pertinente
- 0000099 NOVENTA Y NUEVE que, eventualmente, concurran
- 0000100 CIEN La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general
- 0000101 CIENTO UNO impugnada no alteraría las atribuciones de los jueces para aplicar la pena y, por ende, sería constitucional; 12°
- 0000102 CIENTO DOS resulta pertinente justificar un supuesto endurecimiento punitivo fundado en una igualmente supuesta mayor gravedad de este tipo de delitos por el solo hecho de tratarse de un “bien jurídico” o interés social mencionado en la Constitución
- 0000103 CIENTO TRES señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES
