Sentencia Rol 3028 - 16
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 3028 - 16

Fecha: 25-Jun-2020

0000065 SESENTA Y CINCO 4°

0000065 SESENTA Y CINCO 4°. Que la Ley Emilia o Ley N° 20.770 opera suspendiendo la sustitución por un año y permitiendo su determinación judicial en el período restante. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas. Tampoco restringió el momento de hacerlas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad. Impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS 5°. Que los criterios que guiarán este razonamiento son los siguientes: A) La política criminal la fija el legislador dentro de los límites de la Constitución. B) La Constitución predetermina el ámbito del legislador penal. De esta manera puede determinar la pena de un delito (artículo 19, numeral 3°, inciso octavo). Pueden ser penas muy diversas y diferenciadas de la privación de libertad. El legislador puede facultar al juez para individualizar la pena dentro del marco de una escala decidida por aquél y puede perseguir que sus penas sean efectivas, estableciendo restricciones a las atenuantes o eximentes de responsabilidad o simplemente suprimiéndolas. Asimismo, puede limitar o prohibir las penas alternativas. C) Aunque sea evidente los delitos se castigan con penas. D) Pudiendo imponer la pena privativa de libertad. E) Aunque la Constitución carezca de reglas sobre la determinación de penas alternativas y de las finalidades de la misma. F) Finalidades que sí establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en el artículo 10.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Principios que han sido ratificados por las Cortes internacionales pero que no se han referido a la prohibición de penas alternativas ni menos a la suspensión temporal de su aplicación. G) En consecuencia, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En esa línea, respecto de las penas alternativas o sustitutivas, el sistema universal de derechos humanos ha reconocido las “Normas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, mejor conocidas como Reglas de Tokio, establecen que “las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención” (regla 2.6). Asimismo, que “la introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la Ley” (regla 3.1). Y, por último, que “la selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas” (regla 3.2). Similares criterios se deducen para el sistema regional de derechos humanos en los Principios y Prácticas sobre Personas Privadas de Libertad. H) Asimismo, no existe un 14