0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo
0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo. Sin embargo, esto no ocurre en el caso del precepto impugnado, el cual opera en una fase con una menor incidencia relativa en términos de rigurosidad punitiva; 8°. Que, en seguida, en lo concerniente a lo aseverado en “b)”, es posible afirmar que la regla contenida en el artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, tiene un efecto relativamente neutro y, por ende, no representa un agravio (o al menos uno de magnitud significativa) que tenga la potencialidad de infringir la Constitución. En efecto, la aseveración de que el precepto objetado podría tener, hipotéticamente, un efecto menos beneficioso o más gravoso desde el punto de vista punitivo, sólo puede esgrimirse recurriendo, por un lado, a sobredimensionar el hecho cierto de que -de acuerdo a nuestro sistema- las atenuantes tienen un efecto un poco más intenso que las agravantes y, por el otro, como elemento de apoyo, asumiendo un supuesto difícil de probar más allá de una apreciación intuitiva, esto es, sostener que la práctica judicial ha sido “benevolente” en la aplicación de las penas; 9°. Que, por último, en lo referente a “c)”, y desde una perspectiva distinta a la del piso o techo del quantum de la pena privativa de libertad que podría resultar de la aplicación de las nuevas reglas, debe destacarse que el nivel de libertad del juez para ponderar las distintas circunstancias atenuantes y agravantes es mayor que con el sistema antiguo. En este sentido, la posibilidad para afinar o ajustar con precisión la pena justa al caso particular se incrementa. De hecho, la fórmula utilizada replica la norma más importante que bajo el régimen común tiene el juez para ajustar con un mayor grado de flexibilidad y, por ende, de precisión, la pena justa al caso concreto. La regla de compensación racional de atenuantes y agravantes, como también se la conoce, dispone que el juez determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. La mayor amplitud y flexibilidad que la regla legal impugnada otorga al juez para ponderar o balancear las circunstancias atenuantes y agravantes que se presenten es indesmentible si se tiene en cuenta la situación que existe, al día de hoy, como regla general. La siguiente cita puede ser ilustrativa de lo recién comentado: “Con un marcado recelo histórico de la función judicial, el legislador señala al juez, en forma expresa, cuáles son las circunstancias que le permitirán aumentar o disminuir la penalidad aplicable al caso concreto; luego le indica la forma cómo deberá valorarlas y, en fin, determina los efectos de tales circunstancias en la pena. Todo ello con carácter imperativo: el juez deberá estarse a las reglas que le impone el legislador. Es importante señalar que las circunstancias modificatorias deben obligatoriamente ser tomadas en consideración para aumentar o disminuir la pena. En este sentido, el juez 20
- 0000100 CIEN 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9371-2020 [05 de enero de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18
- 0000101 CIENTO UNO que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral
- 0000102 CIENTO DOS Y CONSIDERANDO: PRIMER CAPÍTULO CONSIDERACIONES GENERALES PRIMERO
- 0000103 CIENTO TRES CUARTO
- 0000104 CIENTO CUATRO Pues, aunque sea obvio decirlo, la privación de la libertad personal está predeterminada por una serie de supuestos normativos que define el literal b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución
- 0000105 CIENTO CINCO consideraciones punitivas deben servir a un propósito de “readaptación social” o “reforma” (artículos 10
- 0000106 CIENTO SEIS DECIMOCTAVO
- 0000107 CIENTO SIETE mandato respecto de que no hay excepciones a la expresión “ninguna persona” puede poseer o tener armas al margen de una autorización legalmente obtenida
- 0000108 CIENTO OCHO acontece-, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el ya anotado efecto retributivo de la sanción penal
- 0000109 CIENTO NUEVE bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley
- 0000110 CIENTO DIEZ delictiva, éste no puede prescindir de la gravedad del delito expresado a través del quantum de la pena
- 0000111 CIENTO ONCE Vale decir, la nueva norma introducida por la Ley N° 20
- 0000112 CIENTO DOCE Esto es tratar igual a los desiguales, e infringe desmesuradamente la garantía de igualdad ante la ley recogida en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental; 4°
- 0000113 CIENTO TRECE personal debe ser proporcionado y razonable con el objetivo de resguardar la seguridad ciudadana que buscar proteger; 4°
- 0000114 CIENTO CATORCE sentenciado que la exclusión a todo evento de que las personas condenadas por los tipos penales de la Ley N° 17
- 0000115 CIENTO QUINCE voto en que ha acogido impugnaciones disímiles a las de esta causa, en tanto la gestión pendiente, por la imputación dirigida al requirente, no se condice con los principios de igualdad ante la ley y proporcionalidad de las penas, alegados por el requirente, para establecer una vulneración a la Constitución en esta causa
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS Armas
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE cuerpos normativos
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO Evidentemente, la ley penal debe tener una razón de ser y ésta debe ser legítima, para lo cual la historia legislativa puede ser un antecedente útil para su identificación
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE Obviamente, podría ser clara y evidente la existencia de un aumento de la severidad punitiva si directamente se elevara el límite inferior o “piso” y superior o “techo” del rango de penalidad atribuido por ley al tipo delictivo
- 0000120 CIENTO VEINTE podrá dar por concurrente o no una determinada circunstancia, pero si ocurre una de ellas, no está autorizado para ponderar si le da aplicación o no” (Ortiz, Luis y Arévalo, Javier: Las Consecuencias Jurídicas del Delito
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO a proteger a las personas constituye una validación de su constitucionalidad es equivocado
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS examina con detención el artículo 103 de la Constitución no puede colegirse nada parecido a una interpretación como la señalada
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES eliminando su denominación de alternativas para denominarlas “penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”
- 0000124 CIENTO VEINTE Y CUATRO ilícito que constituye la imputación, posibilitando que, en el análisis constitucional, la disposición en examen no sea desproporcionada ni cercene la igualdad ante la ley
