0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 38 y estado social y democrático de derecho: el objeto protegido por la norma penal, Lexis Nexis, 2006, p
0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 38 y estado social y democrático de derecho: el objeto protegido por la norma penal, Lexis Nexis, 2006, p. 169). El principio de ofensividad penal es una directiva dirigida al legislador, pero también al juez, que tampoco puede considerar prohibida la conducta concreta, el supuesto de hecho o Tatbestand (fáctico) si en el caso no ofende un bien jurídico, porque el juez siempre debe emitir sentencias en el marco constitucional (Zaffaroni, op. cit. p. 34). 17°. Que los criterios para estimar al principio de lesividad u ofensividad como elementos que escapan a la constitucionalización sin visualizar estándares de racionalidad que debe asistir al legislador al momento de creación de la norma, resulta pertinente esgrimir que en los delitos de peligro abstracto, conforman una especie de presunción de derecho de existencia del peligro, que por lo mismo se priva a la noción de peligro de toda función en la estructura del tipo, es decir, el injusto. Se está construyendo un delito a partir de un concepto vacío, de una mera idealidad (una ficción). En conclusión, a lo razonado constitucionalmente, el peligro pertenece al núcleo del tipo y de este modo es fundante de la ilicitud, y ninguna interpretación puede prescindir de verificar su presencia y menos una “presunción de derecho”, por lo tanto, no resulta viable como una prístina fundamentación en el derecho político, constituyendo un rodeo para conducir a la incriminación de la mera desobediencia. Es tal que el artículo 19, N° 3, inciso séptimo, de la Carta Fundamental prohíbe las presunciones de derecho en materia de responsabilidad penal. VII.- ORIGEN INCONSTITUCIONAL DE LA IMPUTACIÓN PENAL EN EL TIPO DELICTIVO 18°. Que cabe tener presente que en el proceso de tipificación de los delitos de peligro abstracto no se establece la relación de inmediatez del peligro como un bien jurídico, por tanto, se conforma una presunción de peligro para un bien jurídico que no admitiría prueba en contrario (iure et de iure). En resumen, con la creación de esos delitos el legislador estaría castigando meros comportamientos y vulneraría el principio de lesividad (nullum crimen sine iniuria). 19°. Que “La presunción de derecho del peligro implica sin duda unos costos evidentes, que se sufragan sacrificando los principios liberales. La disminución de los requisitos de punibilidad es al mismo tiempo una merma de las posibilidades de defensa y supeditan al juez al legislador. El alejamiento de los principios penales capitales acarrea, como obligada consecuencia -perseguida sin duda por sus defensores- un desconocimiento de los principios procesales tradicionales, que forman parte, indudablemente, del Derecho Penal Liberal, en cuanto medios indispensables para su realización práctica en una organización jurídica democrática” (Carlos Künsemüller Loebenfeld, op. cit. p. 188). 20°. Que, en la doctrina nacional señaló Garrido Montt: “Los delitos de peligro abstracto no requieren la verificación de si la acción estuvo en la real posibilidad de
- 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9548-20-INA [1° de julio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO PENAL YONATAN RUFINO DÍAZ SOTO EN EL PROCESO PENAL RUC N° 2000572993-K, RIT 613-2020, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUERTO AYSÉN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 301-2020 (PENAL)
- 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES 2 epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales
- 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO 3 esencial de la conducta a una norma de rango infralegal, en el caso concreto, meras resoluciones exentas dictadas por el Ministerio de Salud, siendo así el artículo 318 una norma penal en blanco propia, esto es, que necesita remitirse a otra norma para ser complementada, y consecuencialmente la conducta a la que hace referencia la norma es claramente indeterminada y puede tener múltiples formas en razón de los reglamentos higiénicos o de salubridad y sus modificaciones; lo que abiertamente contraría el principio de legalidad dispuesto en la Carta Fundamental, apareciendo como evidente que el artículo impugnado no describe una conducta que satisfaga las exigencias constitucionales de lege scripta y certa
- 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO 4 Hace presente además el Ministerio Público su autonomía constitucional para ejercer en su caso una acusación y requerir una pena, pero es finalmente el tribunal competente el que está dotado de facultades para imponerla, de modo que en la especie no se vislumbra infracción alguna al principio de proporcionalidad
- 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS 5 vorágine de estímulos, entre éstos, la amenaza de que se les aplique una sanción penal por conductas concretas que ni siquiera el legislador ha conocido previamente
- 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE 6 y cuál la accesoria a la hora de definir la esencia del comportamiento sancionable (esto es, aquello que se puede o no se puede hacer)
- 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO 7 admisible es colocar a disposición de la autoridad sanitaria, de manera abierta -tal como ocurre en este caso-, el específico recurso de la pena
- 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE 8 DÉCIMO
- 0000160 CIENTO SESENTA 9 fluctuando
- 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO 10 las resoluciones exentas Nos 334, 327 326, 322, 289, 261, 247, 227, 217 y 210 todas de 2020 del Ministerio de Salud, a sus complementos o modificaciones posteriores y a aquellas que le sirvan como antecedente
- 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS 11 El texto del nuevo inciso final del artículo 318 del Código Penal dispone lo siguiente: “En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal
- 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES 12 en sus aspectos esenciales en el tipo penal
- 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO 13 2°
- 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO 14 brote (como Taiwán, Australia e Islandia)
- 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS 15 sanitarias que permitan hacer frente a la pandemia, debiendo, a la vez, inspirar confianza en sus decisiones y prudencia en las estrategias que no parecemos conocer del todo
- 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 16 observado hasta ahora como consecuencia del virus, incluso en cuadros leves
- 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO 17 Organización Mundial de la Salud en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, 4 de diciembre de 2020, https://www
- 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE 18 establecer los estándares que permitan ejercer el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
- 0000170 CIENTO SETENTA 19 funciones policiales de contención generalizada de las restricciones de la libertad personal
- 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO 20 volumen de contactos que tenga la persona
- 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS 21 segundo lugar, diremos que no se infringe el principio de legalidad con un conjunto de matices en donde es necesario armonizar criterios penales
- 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES 22 todo caso, no basta con que éstas sean “acordadas” por la autoridad, sino que debían haber sido “debidamente publicadas”, siempre -eso sí- en tiempos de pandemia o contagio y agregando, el de catástrofe
- 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO 23 haya sido idóneo para generarlo, sin quedar asumida esa posibilidad, a priori, como inherente a la infracción de los reglamentos sanitarios, como sería el caso de un delito de peligro abstracto propiamente tal” (c
- 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO 24 tributarias mensuales, como ocurre en el presente caso, resultará aplicable la regla del artículo 398 del citado cuerpo legal, en virtud de la cual, concurriendo los requisitos previstos en ella, el juez podrá dictar sentencia y disponer la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses, pudiendo la sentencia eventualmente ser dejada sin efecto, dictándose, en su lugar, el sobreseimiento definitivo de la causa
- 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS 25 “llevaría -como ha ocurrido en reiteradas oportunidades- a la detención de todo aquel que vive en situación de calle, sancionando con ello la pobreza tal como se hacía de antaño al condenar el delito de vagancia y mendicidad” (CA de Iquique, sentencia rol 308-2020, de 28
- 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE 26 abstracto-concreto, que son aquellos “en lo que se exige la acreditación de la potencialidad peligrosa de la conducta (la “peligrosidad”), sin que sea necesario acreditar la puesta en peligro real del bien jurídico” (Maldonado, Francisco (2006)
- 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO 27 40°
- 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE 28 El requerimiento plantea un cuestionamiento sobre la estructura del ilícito del artículo 318 del Código Penal, particularmente, en cuanto a tratarse de una cuestión que no sea interpretada como un tratamiento tautológico de mera desobediencia de normas, esencialmente, definidos por el Poder Ejecutivo
- 0000180 CIENTO OCHENTA 29 legislador quien formule los tipos penales y que ello se haga de manera precisa y determinada, concluyéndose que existe un límite formal al establecer que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas y, por otra parte, un límite material al exigir que la ley describa expresa, clara y comprensiblemente aquella conducta humana que prohíbe y sanciona
- 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO 30 norma jurídica a la cual reenvía expresamente o tácitamente” (Enrique Cury, La ley penal en blanco, Editorial Temis S
- 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS 31 - Que la ley establezca el núcleo esencial de la conducta sancionada, dejando a la norma infralegal de complemento solamente elementos accidentales del tipo - Que la norma de complemento sea un reglamento, dentro de lo cual cabe exigir que sea dictado por el Presidente de la República - contenido entonces en un Decreto Supremo- y que sea de carácter general y abstracto - Que sea publicado en el Diario Oficial 10°
- 0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES 32 no está definida no delimitada
- 0000184 CIENTO OCHENTA Y CUATRO 33 determinado de ejercicio del poder punitivo, que en este caso se nutre de los postulados de un Estado Democrático de Derecho
- 0000185 CIENTO OCHENTA Y CINCO 34 legislativas de jerarquía inferior a la ley, pues aquellas serían verdaderos agravios al artículo 19 N° 3, inciso final, del Código Político, que obliga que la descripción de la conducta a sancionar aparezca expresamente descrita en la ley (principio de taxatividad penal)
- 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS 35 (Corcoy Bidasolo, Mirenxtu, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico- penales supraindividuales, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, pp
- 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE 36 estricta relación con el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos
- 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO 37 Los bienes jurídicos penales han de verse como concreción de los intereses reales de los individuos, directos o indirectos, que merecen por su importancia fundamental la máxima protección que supone el Derecho Penal
- 0000189 CIENTO OCHENTA Y NUEVE 38 y estado social y democrático de derecho: el objeto protegido por la norma penal, Lexis Nexis, 2006, p
- 0000190 CIENTO NOVENTA 39 lesionar al bien objeto de protección
- 0000191 CIENTO NOVENTA Y UNO 40 resultará excesivo
- 0000192 CIENTO NOVENTA Y DOS 41 delito, no produzca en concreto, al bien por este protegido, algún daño o peligro, circunstancia que tanto el legislador como el juez requieren en virtud del principio citado (lesividad), establecer la conducta dañosa o de peligro en una ley ordinaria, en virtud que las propias garantías constitucionales son un límite o condición sine qua non de la intervención penal
- 0000193 CIENTO NOVENTA Y TRES 42 26°
- 0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO 43 Redactó la sentencia el Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN; la disidencia, los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y las prevenciones, los Ministros señores RODRIGO PICA FLORES y NELSON POZO SILVA, respectivamente
