TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2048/24
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2048 de 2024
Asunto: Solicitud de apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-076 de 2024.
Referencia: expediente T-9.522.352.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Sentencia T-076 de 2024
1. El señor Jesús David Escobar Fajardo presentó acción de tutela contra Montajes Técnicos Zambrano y Vargas Ltda (en adelante la empresa) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.
2. En la Sentencia T-076 de 2024 la Corte encontró que la empresa vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor por cuanto se comprobó que (i) sus diagnósticos le impedían un adecuado desempeño de sus funciones; (ii) el empleador conocía de estas patologías; y (iii) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por incumplir su deber de acudir al inspector del trabajo para obtener una autorización.
3. Así las cosas, la Corte revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Además, declaró que se configuraron los presupuestos que dan lugar a la ineficacia del despido y ordenó a la empresa (i) el reintegro del accionante, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro; y (iii) el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Las actuaciones en el marco del cumplimiento
4. El 10 de abril de 2024 la empresa emitió un documento denominado acta de reintegro del extrabajador[1]. En el acta se indicó que el trabajador es conocedor que la medida es de carácter provisional, mientras se decida la presente acción de tutela de manera definitiva, o el juez del trabajo o el inspector del trabajo aceptan mantener el despido[2]. El accionante se negó a firmar esta acta.
5. El 30 de abril de 2024 la empresa allegó un escrito al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, -autoridad de primera instancia dentro del proceso de tutela-. En este escrito se indicó que el objetivo era informar a su despacho que hemos cumplido cabalmente con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional. En particular, afirmó que acudo a su despacho ( ) para solicitarle como juez de primera instancia que se pueda complementar la decisión de la [Corte] ( ) porque el juez de tutela no puede ordenar el reintegro indefinido o perpetuo[3]. Por lo anterior, solicitó ordenar a quien corresponda que el accionante inicie acción ordinaria laboral de los cuatro (4) meses como máximo, contados a partir de la decisión de la Honorable Corte Constitucional, tal y como lo disponen las normas antes transcritas[4].
6. El 15 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, emitió un auto en el que afirmó que el accionado ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional[5]. Además, sostuvo que es pertinente aclarar al accionante que la relación laboral que se desarrolla actualmente con el accionado no es de vigilancia y control permanente por parte de los jueces de tutela ( ) sin que ello signifique que la empresa tenga una obligación vitalicia de mantener aquella relación laboral[6]. Por lo anterior, indicó que el accionante ante nuevos hechos que configuren vulneración a derechos fundamentales, podrá interponer una nueva acción constitucional por los nuevos hechos, y si por el contrario, lo estrictamente ordenado por la Corte no se cumple por la empresa accionada, podrá iniciar un incidente de desacato[7].
7. El 22 de octubre de 2024 la empresa le remitió al actor una comunicación titulada ratificación terminación de contrato por obra o labor por causal objetiva[8]. En ella se señala que el amparo concedido únicamente tenía carácter transitorio y que para que se conservara el amparo transitorio usted debió presentar demanda ordinaria laboral[9]. Por lo anterior, consideró que se había cumplido el término de cuatro meses desde el reintegro en virtud de la sentencia y procedió a desvincular al accionante.
8. El 25 de octubre de 2024 el accionante allegó un escrito a la Corte en el cual expuso los hechos antes señalados y solicitó que se declare el desacato de la sentencia y se profieran las siguientes medidas: (i) ordenar a la empresa cumplir la sentencia; (ii) ser reubicado en un puesto de trabajo donde no se afecte su estado de salud; (iii) ser indemnizado por los daños y perjuicios causados; (iv) imponer medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de la sentencia; (v) aplicar sanciones a la empresa; (vi) ordenar medidas de protección constitucional; (vii) solicitar investigación penal; (viii) solicitar la investigación disciplinaria; (ix) ordenar que se le capacite e informe sobre su puesto de trabajo cuando sea reubicado; y (x) realizar el seguimiento y vigilancia para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala Novena de Revisión es competente para proferir la presente providencia, conforme a los artículos 241.9 de la Constitución y 23[10], 27[11] y 52[12] del Decreto 2591 de 1991.
El trámite de las solicitudes de cumplimiento y de los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional
10. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato[13]. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[14], en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan en meras proclamaciones sin contenido vinculante[15].
11. En particular, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[16]. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso[17].
12. Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[18]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta[19].
13. En este orden de ideas, la Corte Constitucional no es, en principio, competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumir tal competencia[20].
Caso concreto
14. La Corte no encuentra necesario asumir la verificación del cumplimiento en esta oportunidad. En concreto, no está acreditado que el accionante haya promovido incidente de desacato frente al juez con ocasión de los hechos descritos en esta solicitud. Específicamente, no se evidencia que haya puesto en conocimiento del juzgado la desvinculación realizada el 22 de octubre de 2024.
15. En todo caso la Corte encuentra necesario realizar una advertencia precisa. En el escrito del 30 de abril de 2024 la empresa solicitó al juzgado de primera instancia indicar que el amparo se había concedido de manera transitoria. Si bien el juzgado, en la providencia del 15 de mayo de 2024, no accedió de manera explícita a esta pretensión, sí declaró cumplido el fallo, apoyándose para ello en el acta de reintegro aportada por el representante de la empresa, a pesar de que en ella se señalaba de manera expresa que la vinculación del trabajador era provisional.
16. Esta circunstancia no se corresponde con lo decidido de la Corte por dos razones. Primero, la Sentencia T-076 de 2024 indicó en el fundamento 34 que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (énfasis añadido). Segundo, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 indica que, cuando el amparo se conceda como mecanismo transitorio, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En este caso, la parte resolutiva de la Sentencia T-076 de 2024 no realizó ninguna precisión sobre la transitoriedad del amparo, dado que la protección se concedió de manera definitiva.
17. En este sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, debe cumplir con su obligación de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la Sentencia T-076 de 2024 en los términos en que ellas fueron adoptadas y sin afectar los efectos de cosa juzgada constitucional que a ellas se adscriben. Además, esa autoridad judicial es la competente para decidir sobre el inicio del incidente de desacato respecto de la mencionada providencia.
18. Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-076 de 2024 y remitirá los documentos obrantes en el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE:
Primero. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-076 de 2024 presentada por el señor Jesús David Escobar Fajardo.
Segundo. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se le remita el escrito que solicita el inicio de un incidente de desacato a la Sentencia T-076 de 2024 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, para que este proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente, la Secretaría le remitirá al mencionado despacho la copia de la presente decisión.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, que, al verificar la solicitud presentada, asegure el cumplimiento de las órdenes establecidas en la Sentencia T-076 de 2024 en los términos en que ellas fueron adoptadas, sin afectar los efectos de cosa juzgada constitucional que a ellas se adscriben y atendiendo lo indicado en los fundamentos 16 y 17 de esta providencia.
Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al señor Jesús David Escobar Fajardo.
Quinto. ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General