II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala Novena de Revisión es competente para proferir la presente providencia, conforme a los artículos 241.9 de la Constitución y 23[10], 27[11] y 52[12] del Decreto 2591 de 1991.
El trámite de las solicitudes de cumplimiento y de los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional
10. Los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato[13]. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[14], en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan en meras proclamaciones sin contenido vinculante[15].
11. En particular, el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional[16]. La autoridad judicial que adelante el incidente debe verificar: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso[17].
12. Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[18]. A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta[19].
13. En este orden de ideas, la Corte Constitucional no es, en principio, competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, la Corte pueda asumir tal competencia[20].
Caso concreto
14. La Corte no encuentra necesario asumir la verificación del cumplimiento en esta oportunidad. En concreto, no está acreditado que el accionante haya promovido incidente de desacato frente al juez con ocasión de los hechos descritos en esta solicitud. Específicamente, no se evidencia que haya puesto en conocimiento del juzgado la desvinculación realizada el 22 de octubre de 2024.
15. En todo caso la Corte encuentra necesario realizar una advertencia precisa. En el escrito del 30 de abril de 2024 la empresa solicitó al juzgado de primera instancia indicar que el amparo se había concedido de manera transitoria. Si bien el juzgado, en la providencia del 15 de mayo de 2024, no accedió de manera explícita a esta pretensión, sí declaró cumplido el fallo, apoyándose para ello en el acta de reintegro aportada por el representante de la empresa, a pesar de que en ella se señalaba de manera expresa que la vinculación del trabajador era provisional.
16. Esta circunstancia no se corresponde con lo decidido de la Corte por dos razones. Primero, la Sentencia T-076 de 2024 indicó en el fundamento 34 que el amparo es procedente como mecanismo de protección definitivo y, por tanto, los jueces de instancia no debieron declarar su improcedencia con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (énfasis añadido). Segundo, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 indica que, cuando el amparo se conceda como mecanismo transitorio, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En este caso, la parte resolutiva de la Sentencia T-076 de 2024 no realizó ninguna precisión sobre la transitoriedad del amparo, dado que la protección se concedió de manera definitiva.
17. En este sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, debe cumplir con su obligación de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la Sentencia T-076 de 2024 en los términos en que ellas fueron adoptadas y sin afectar los efectos de cosa juzgada constitucional que a ellas se adscriben. Además, esa autoridad judicial es la competente para decidir sobre el inicio del incidente de desacato respecto de la mencionada providencia.
18. Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de tramitar la solicitud de apertura de incidente de desacato a la Sentencia T-076 de 2024 y remitirá los documentos obrantes en el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
