TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1507/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1507 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6954
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad Sección Segunda
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 07 de junio de 2024[1], Camilo Andrés Niño Pira, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva[2] en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. Lo anterior, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los valores reconocidos en la Resolución 092 del 04 de marzo de 2019, emitida por la gerencia del hospital, por concepto de liquidación y prestaciones sociales derivadas del servicio que el demandante prestó como médico, entre el 20 de febrero de 2018 y el 19 de febrero de 2019. Además, solicitó que se ordene el pago de los intereses causados según la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia[3].
2. Para soportar sus pretensiones, con la demanda se allegó el oficio HNSC-PA-ADM001-352 del 10 de agosto de 2021[4], en el que se reconoce la deuda que la demandada tiene con el demandante y la cual consta en la resolución mencionada.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá[5], el cual se negó a librar mandamiento de pago, en auto del 08 de mayo de 2025[6], dado que no se allegó la Resolución 092 del 4 de marzo de 2019. Además, a su juicio, el oficio HNSC-PA-ADM001-352 del 10 de agosto de 2021 no cumple con los requisitos formales para tener pleno valor probatorio. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación,[7] contra esa decisión. También anexó copia de la respectiva resolución proferida por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E.
4. El Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá, después de recibir el recurso, constató que la Resolución 092 del 4 de marzo de 2019 es un acto administrativo emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E[8]. También, que el demandante había sido nombrado como profesional del servicio social obligatorio en medicina, código 217, grado 1, desde el 9 de octubre de 2018, a través de la Resolución 310 de 2018[9]. En consecuencia, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a reparto entre los juzgados administrativos de Bogotá, en auto del 19 de mayo de 2025[10]. Esto, bajo el argumento de que se debía dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) puesto que se buscaba ejecutar prestaciones reconocidas en un acto administrativo.
5. El 26 de mayo de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones[11]. La juez señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos mencionados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para resolver la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad.
6. Por último, indicó que esta corporación ha resuelto conflictos de jurisdicciones análogos al estudiado, en los autos 333 de 2023 y 1176 de 2024, en los que se decidió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de acreencias derivadas de relaciones laborales reconocidas en actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
C. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos[16]
9. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales.
10. Por su parte, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, que conforman la cláusula residual de competencia, determinan que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.
11. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional estableció en el auto 613 de 2021 que [c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
12. Por su parte, en el auto 1018 de 2025, la Corte precisó que: dado que la finalidad del proceso es obtener un mandamiento de pago para hacer efectiva una obligación previamente reconocida en un acto administrativo, resulta irrelevante determinar si quien prestó el servicio lo hizo en calidad de empleado público o trabajador oficial.
D. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito - Sección Segunda de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ejecutiva para lograr el pago de los valores reconocidos en la Resolución 092 del 04 de marzo de 2019, emitida por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., incluyendo los respectivos intereses.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda sustentó su posición en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, y en los autos 333 de 2023 y 1176 de 2024 de esta corporación.
14. Superado el anterior estudio y de acuerdo con lo planteado en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
15. En este caso, la demanda ejecutiva pretende el pago de unas acreencias laborales reconocidas en un acto administrativo emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. En el expediente aparece, como anexo a la demanda, el oficio HNSC-PA-ADM001-352 del 10 de agosto de 2021, en el que la entidad demandada estaría reconociendo la deuda que, a su vez, consta en la Resolución 092 del 04 de marzo de 2019, dictada por la gerencia del hospital.
16. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que se debe aplicar la regla prevista en el Auto 613 de 2021, reiterada en los autos 3044 de 2023, 844 y 1018 de 2025, según la cual [c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
17. Es importante reiterar que, en esa oportunidad, la Corte aclaró que la naturaleza del vínculo que dio lugar a las obligaciones adeudadas en el título ejecutivo no incide a la hora de examinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del proceso. Lo anterior, porque la demanda ejecutiva no debate el contenido y alcance de la relación que tuvo el demandante con la demandada. Por lo anterior, en este caso no es relevante determinar si quien prestó el servicio lo hizo en calidad de empleado público o trabajador oficial.
18. Reiteración del auto 613 de 2021. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Camilo Andrés Niño Pira contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6954 al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General