I. ANTECEDENTES
1. El 07 de junio de 2024[1], Camilo Andrés Niño Pira, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva[2] en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. Lo anterior, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los valores reconocidos en la Resolución 092 del 04 de marzo de 2019, emitida por la gerencia del hospital, por concepto de liquidación y prestaciones sociales derivadas del servicio que el demandante prestó como médico, entre el 20 de febrero de 2018 y el 19 de febrero de 2019. Además, solicitó que se ordene el pago de los intereses causados según la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia[3].
2. Para soportar sus pretensiones, con la demanda se allegó el oficio HNSC-PA-ADM001-352 del 10 de agosto de 2021[4], en el que se reconoce la deuda que la demandada tiene con el demandante y la cual consta en la resolución mencionada.
3. La demanda fue repartida al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá[5], el cual se negó a librar mandamiento de pago, en auto del 08 de mayo de 2025[6], dado que no se allegó la Resolución 092 del 4 de marzo de 2019. Además, a su juicio, el oficio HNSC-PA-ADM001-352 del 10 de agosto de 2021 no cumple con los requisitos formales para tener pleno valor probatorio. El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación,[7] contra esa decisión. También anexó copia de la respectiva resolución proferida por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E.
4. El Juzgado 010 Laboral del Circuito de Bogotá, después de recibir el recurso, constató que la Resolución 092 del 4 de marzo de 2019 es un acto administrativo emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E[8]. También, que el demandante había sido nombrado como profesional del servicio social obligatorio en medicina, código 217, grado 1, desde el 9 de octubre de 2018, a través de la Resolución 310 de 2018[9]. En consecuencia, el juzgado declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a reparto entre los juzgados administrativos de Bogotá, en auto del 19 de mayo de 2025[10]. Esto, bajo el argumento de que se debía dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) puesto que se buscaba ejecutar prestaciones reconocidas en un acto administrativo.
5. El 26 de mayo de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró su falta de competencia y remitió el expediente a esta corporación para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones[11]. La juez señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos mencionados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Igualmente, que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para resolver la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad.
6. Por último, indicó que esta corporación ha resuelto conflictos de jurisdicciones análogos al estudiado, en los autos 333 de 2023 y 1176 de 2024, en los que se decidió que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de acreencias derivadas de relaciones laborales reconocidas en actos administrativos.
