Auto A-1508/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1508/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.            El 2 de agosto de 2017[1], Darío Santos Martínez Castro y José Albeiro Silva, a través de apoderado, presentaron demanda ordinaria laboral[2] en contra del municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas, según el Decreto 293 del 31 de mayo de 2013. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad. Dicha relación habría surgido de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, uno desde el 24 de enero de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2014 y otro desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 16 de diciembre de ese año. Según expusieron los demandantes, las funciones que realizaban eran las de “prestar servicio de personal temporal de nivel operativo para que colaboren como conductores de volquetas, operador de maquinaria pesada, auxiliares de construcción (obreros) y maestros de obra para el taller Municipal del IMОС”[3].

2.            Además, en la demanda solicitaron[4] (i) condenar al municipio de Florencia al pago de acreencias por concepto de horas extras, días dominicales y festivos, saldos insolutos, prestaciones sociales, indemnización moratoria, reembolso de pagos por pólizas, estampillas y seguridad social, intereses moratorios e indexación; (ii) ordenar el pago de costas y agencias en derecho; y (iii) reconocer cualquier otro derecho que el juez considere procedente. El total adeudado por cada demandante fue estimado en $ 75.992.205.

3.            El proceso fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia[5], el cual profirió sentencia de primera instancia[6], en la que declaró la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y el municipio de Florencia - Secretaría de Obras Públicas. Igualmente, condenó a la entidad al pago de diversas acreencias laborales, incluyendo cesantías, primas, vacaciones, horas extras, sanción moratoria e intereses moratorios. También, impuso el pago de costas y agencias en derecho. Frente a dicho fallo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el que se concedió en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).

4.            El 30 de septiembre de 2024[7], la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en sede de segunda instancia, declaró la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto. Ello, al considerar que, por tratarse de una controversia sobre la desnaturalización de contratos de prestación de servicios estatales, la demanda debía conocerla la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Dicho tribunal fundamentó su falta de competencia en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Ley 80 de 1993 y en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP).

5.            El 16 de octubre de 2024[8], el expediente fue repartido al Juzgado 004 Administrativo de Florencia, el cual, mediante auto del 17 de julio de 2025[9], se abstuvo de avocar conocimiento y propuso un conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto entre ambas jurisdicciones. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que “el presente asunto no podría analizarse bajo la óptica de establecer una presunta irregularidad en la celebración de contratos estatales que dieron origen a la relación laboral con la entidad pública y volverlo competencia de la jurisdicción administrativa en los términos del numeral segundo del artículo 104 del CPACA, sino que debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS”[10].