Auto A-1508/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1508/25

Fecha: 01-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.          Competencia

6.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

C.     Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaración de una relación laboral que se considera presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas

8.            En auto 492 de 2021, este Tribunal definió que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9.            En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se dan en el marco de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Además, sostuvo que, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, lo que conlleva un juicio sobre la actuación de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar si el vínculo celebrado es de carácter estatal o es una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

10.        Igualmente, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.

D.          Examen del caso concreto

11.        En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 004 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral[16] presentada por Darío Santos Martínez Castro y José Albeiro Silva en contra del municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas, según el Decreto 293 del 31 de mayo de 2013. Esto, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se reconocieran las respectivas prestaciones.

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales su falta de jurisdicción. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fundamentó su falta de competencia en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (CGP); mientras que el Juzgado 004 Administrativo de Florencia se basó en el artículo 2 del CPTSS.

12.         Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

13.        A esta conclusión se llega dado que la demanda fue presentada por dos contratistas del Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas, contra esa misma entidad y el municipio de Florencia[17]. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si existió o no una relación laboral entre las partes, que presuntamente habría sido encubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios, con la función de “prestar servicio de personal temporal de nivel operativo para que colaboren como conductores de volquetas, operador de maquinaria pesada, auxiliares de construcción (obreros) y maestros de obra para el taller Municipal del IMОС”[18], celebrados de manera sucesiva desde el 24 de enero de 2014 hasta el 28 de diciembre de 2014 y otro desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 16 de diciembre de ese año.

14.        Se precisa que, como lo indicó la Corte en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre las partes. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad pública, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad.

15.        Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el mencionado auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Darío Santos Martínez Castro y José Albeiro Silva en contra del municipio de Florencia - Instituto Municipal de Obras Civiles, hoy Secretaría de Obras Públicas, es el Juzgado 004 Administrativo de Florencia. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6958 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

E.       Regla de decisión

16.        Reiteración del auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[19].