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Auto A-1510/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria celebrado entre particulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1510 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6966.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 059 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 18 de diciembre de 2024, BBVA Colombia S.A., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $10.609.488.540, por concepto de saldo de capital; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicita que se le condene al pago de las costas del proceso.
2. En el escrito de la demanda, BBVA señaló que el 21 de diciembre de 2018 se celebró el contrato No. 3019397[1] entre Ecopetrol S.A., y Oil Business Services S.A.S., para la construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas e instrumentación. Los derechos económicos derivados del contrato fueron cedidos por Oil Business Services S.A.S., al banco BBVA Colombia S.A.,[2] y respaldados mediante garantía mobiliaria, cesión que fue aceptada por Ecopetrol mediante comunicación del 13 de noviembre de 2019[3]. La garantía mobiliaria sobre dichos derechos fue registrada ante Confecámaras el 1 de julio de 2020.
3. Oil Business Services S.A.S., inició un proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, el cual fue admitido el 11 de noviembre de 2021[4] por parte de la Superintendencia de Sociedades. El crédito del Banco BBVA fue inicialmente reconocido en quinta clase, pero tras una objeción fue reclasificado como garantizado en segunda clase por decisión del juez del concurso en audiencia del 9 de marzo de 2023[5].
4. Posteriormente, el 21 de marzo de 2023 el Banco BBVA solicitó a dicha superintendencia la ejecución de la garantía por $20.000.000.000, lo cual fue autorizado en audiencia del 19 de febrero de 2024, condicionada a la confirmación del acuerdo de reorganización, que fue aprobado el 5 de junio de 2024[7].
5. Por ello, el Banco BBVA solicitó a Ecopetrol el pago de $10.609.488.540 por concepto de capital y los intereses de mora desde el 13 de noviembre de 2019[8], pero Ecopetrol negó la obligación alegando inexistencia de facturas radicadas y exigibilidad de la obligación[9].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Por medio del Auto del 18 de noviembre de 2024 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.
7. En primer lugar, señaló que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
8. En ese sentido, consideró que la parte demandada ostenta la calidad de entidad pública y que, además, la controversia planteada en la demanda se origina en el presunto incumplimiento de obligaciones de pago derivadas del documento aportado como título ejecutivo a favor de la parte demandante, aspecto que corresponde definir al juez competente.
9. En segundo lugar, manifestó que el Auto 385 de 2023 proferido por esta Corte, en concordancia con el Auto 553 de 2022, precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando el juez del conflicto no cuente con certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Señaló que, si el juez carece de elementos suficientes para verificar dicha existencia, no puede asignar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues esta no tiene la especialidad requerida para examinar ese tipo de relaciones.
10. Agregó que, de acuerdo con el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, incluso cuando se tenga certeza de que el título valor proviene de un contrato estatal, también corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso, por tratarse de controversias derivadas de contratos estatales. En este sentido indicó que el título cuya ejecución se pretende pudo originarse, o no, en una relación contractual en la que la demandante actúa como cesionaria, y que, además, la ejecutada es una entidad estatal, por lo que el conocimiento del litigio corresponde a dicha jurisdicción[10].
11. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 01 de julio de 2025, el Juzgado 059 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional.
12. El juzgado señaló que, a partir de la sola lectura de la demanda, no era posible identificar de manera clara el trámite aplicable, pues se trata de pretensiones ejecutivas presentadas por un tercero ajeno al contrato, quien afirma haberse beneficiado de una cesión del crédito derivado del contrato No. 3019397, celebrado entre la parte ejecutada y la sociedad privada Oil Business Services S.A.S.
13. En ese sentido, indicó que el precedente invocado no resultaba directamente aplicable, ya que no se trata de un caso de endoso de facturas títulos valores representativos de sumas de dinero, sino de un negocio jurídico denominado cesión de derechos económicos, que en apariencia correspondería a una simple negociación del pago de una suma de dinero derivada de un contrato de derecho privado suscrito por una entidad pública.
14. Sin embargo, precisó que un análisis detallado del negocio jurídico no permite sostener de manera inequívoca dicha conclusión, pues en realidad este corresponde más bien a una garantía real, conforme a lo previsto en la Ley 1676 de 2013 por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, por lo que serían aplicables las reglas contenidas en los artículos 23 a 30 de dicha ley, relativas a los efectos de este tipo de garantías sobre créditos de contenido dinerario.
15. El juzgado señaló que no está claramente definida la naturaleza de las pretensiones reclamadas, pues podría tratarse de la ejecución de una obligación que debe verificarse si cumple los requisitos legales del artículo 422 del Código General del Proceso, de un eventual hecho generador de daños derivado de la forma en que se interpretaron los efectos jurídicos del contrato de garantía, o de una posible vulneración de las condiciones pactadas en el contrato de cesión por la manera en que se realizaron los pagos.
16. Sostuvo que, cada uno de estos supuestos tendría una fuente obligacional distinta y, por tanto, implicaría la aplicación de un medio de control diferente, lo que podría modificar la competencia del juez llamado a conocer del asunto. Además, advirtió que debe establecerse si el hecho de que el demandante sea un tercero ajeno al contrato del que emanan las pretensiones exige aplicar las reglas sobre procesos ejecutivos respecto de títulos endosados por acreedores del Estado, conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021[11].
17. El 01 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[12]. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[13].
1. Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
19. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].
3. Procesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria. Reiteración del Auto 2586 de 2023
20. La Corte Constitucional, mediante Auto 2586 de 2023, conoció un caso en el que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa presentó una demanda ejecutiva contra el Municipio de Buriticá (Antioquia), por el presunto incumplimiento de una obligación derivada de un contrato de garantía mobiliaria suscrito entre dicha cooperativa y la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia, mediante el cual esta última garantizó en favor de la demandante todos los derechos económicos contenidos o derivados de un contrato de obra pública celebrado con el Municipio de Buriticá, el cual aceptó la cesión de dichos derechos.
21. En dicho caso, la Corte precisó que, conforme al artículo 3 de la Ley 1676 de 2013, las garantías mobiliarias consisten en cualquier operación destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación utilizando bienes muebles del garante. Explicó que pueden ser objeto de este tipo de garantías, entre otros, los derechos sobre bienes existentes y futuros que el garante adquiera después de constituida la garantía; los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; el derecho a recibir el pago de depósitos de dinero; las acciones, cuotas y partes de interés que representen el capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas mediante anotaciones en cuenta; los derechos para exigir el cumplimiento de un contrato que no tenga carácter personalísimo, ya sea por parte del obligado o de un tercero designado como cumplidor sustituto; y, en general, cualquier bien mueble fungible o no, corporal o incorporal, así como derechos, contratos o acciones a los que las partes otorguen valor económico.
22. En relación con sus características, dicha providencia señaló que en este tipo de garantías participan tres sujetos distintos: (i) el acreedor garantizado, es decir, la persona, patrimonio autónomo o entidad gubernamental a favor de quien se constituye; (ii) el garante, que es la persona, entidad gubernamental o patrimonio autónomo que la constituye, y que puede ser el propio deudor o un tercero; y (iii) el deudor, entendido como la persona obligada a cumplir con la obligación garantizada, sea esta propia o ajena.
23. En dicho auto, la Corte explicó que las garantías mobiliarias se constituyen mediante un contrato celebrado entre el garante y el acreedor garantizado. Señaló que este acuerdo de voluntades tiene carácter principal y que debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: (i) los nombres, identificación y firmas de las partes contratantes; (ii) el monto máximo cubierto por la garantía; (iii) una descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía; y (iv) una descripción de las obligaciones garantizadas.
24. Asimismo, precisó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1676 de 2013, el formulario registral de ejecución de las obligaciones derivadas de estos contratos tiene carácter de título ejecutivo. De igual modo, indicó que conforme al artículo 57 del mismo cuerpo normativo, la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos sobre garantías mobiliarias es el juez civil, quien deberá adelantar el proceso mediante el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real previsto en los artículos 437 y 468 del Código General del Proceso.
25. Finalmente, explicó que, según el artículo 82 de la Ley 1676 de 2013, las disposiciones previstas en dicha ley para la ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con preferencia sobre las contenidas en otras normas, en virtud del principio de especialidad normativa, conforme al cual, en caso de incompatibilidad, la norma especial prevalece sobre la norma general. Por lo que concluyó que el conocimiento de ese asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil.
4. Caso concreto
26. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 059 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por BBVA Colombia S.A., en contra de Ecopetrol S.A.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 6 a 16).
27. Superado el análisis anterior, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil, en primer lugar, por tratarse de la ejecución de una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria, pues conforme a los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, esta jurisdicción es la competente para tramitar este tipo de asuntos.
28. En segundo lugar, las obligaciones cuya ejecución pretende la accionante no se originan en un contrato estatal, ya que este no fue celebrado por una entidad pública, dado que la garantía mobiliaria fue suscrita entre Oil Business Services S.A.S. y el banco BBVA Colombia S.A., respecto de los derechos económicos derivados del contrato de obra No. 3019397 del 21 de diciembre de 2018, celebrado entre Oil Business Services S.A.S. y Ecopetrol S.A., y si bien esta última, en su condición de entidad pública, aceptó la cesión de los derechos económicos y garantizó el pago en favor de la demandante, no intervino en la celebración de la garantía mobiliaria, por lo que no se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA.
29. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.
5. Regla de decisión
30. Reiteración del Auto 2586 de 2023: De conformidad con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, así como el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas formuladas en contra de entidades públicas que versan sobre contratos de garantía mobiliaria.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 059 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por BBVA Colombia S.A., en contra de Ecopetrol S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6966 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 059 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General