II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
19. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].
3. Procesos ejecutivos derivados de contratos de garantía mobiliaria. Reiteración del Auto 2586 de 2023
20. La Corte Constitucional, mediante Auto 2586 de 2023, conoció un caso en el que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa presentó una demanda ejecutiva contra el Municipio de Buriticá (Antioquia), por el presunto incumplimiento de una obligación derivada de un contrato de garantía mobiliaria suscrito entre dicha cooperativa y la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia, mediante el cual esta última garantizó en favor de la demandante todos los derechos económicos contenidos o derivados de un contrato de obra pública celebrado con el Municipio de Buriticá, el cual aceptó la cesión de dichos derechos.
21. En dicho caso, la Corte precisó que, conforme al artículo 3 de la Ley 1676 de 2013, las garantías mobiliarias consisten en cualquier operación destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación utilizando bienes muebles del garante. Explicó que pueden ser objeto de este tipo de garantías, entre otros, los derechos sobre bienes existentes y futuros que el garante adquiera después de constituida la garantía; los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; el derecho a recibir el pago de depósitos de dinero; las acciones, cuotas y partes de interés que representen el capital de sociedades civiles y comerciales, siempre que no estén representadas mediante anotaciones en cuenta; los derechos para exigir el cumplimiento de un contrato que no tenga carácter personalísimo, ya sea por parte del obligado o de un tercero designado como cumplidor sustituto; y, en general, cualquier bien mueble fungible o no, corporal o incorporal, así como derechos, contratos o acciones a los que las partes otorguen valor económico.
22. En relación con sus características, dicha providencia señaló que en este tipo de garantías participan tres sujetos distintos: (i) el acreedor garantizado, es decir, la persona, patrimonio autónomo o entidad gubernamental a favor de quien se constituye; (ii) el garante, que es la persona, entidad gubernamental o patrimonio autónomo que la constituye, y que puede ser el propio deudor o un tercero; y (iii) el deudor, entendido como la persona obligada a cumplir con la obligación garantizada, sea esta propia o ajena.
23. En dicho auto, la Corte explicó que las garantías mobiliarias se constituyen mediante un contrato celebrado entre el garante y el acreedor garantizado. Señaló que este acuerdo de voluntades tiene carácter principal y que debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: (i) los nombres, identificación y firmas de las partes contratantes; (ii) el monto máximo cubierto por la garantía; (iii) una descripción genérica o específica de los bienes dados en garantía; y (iv) una descripción de las obligaciones garantizadas.
24. Asimismo, precisó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1676 de 2013, el formulario registral de ejecución de las obligaciones derivadas de estos contratos tiene carácter de título ejecutivo. De igual modo, indicó que conforme al artículo 57 del mismo cuerpo normativo, la autoridad competente para conocer de los procesos ejecutivos sobre garantías mobiliarias es el juez civil, quien deberá adelantar el proceso mediante el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real previsto en los artículos 437 y 468 del Código General del Proceso.
25. Finalmente, explicó que, según el artículo 82 de la Ley 1676 de 2013, las disposiciones previstas en dicha ley para la ejecución de las garantías mobiliarias deben aplicarse con preferencia sobre las contenidas en otras normas, en virtud del principio de especialidad normativa, conforme al cual, en caso de incompatibilidad, la norma especial prevalece sobre la norma general. Por lo que concluyó que el conocimiento de ese asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil.
4. Caso concreto
26. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 059 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por BBVA Colombia S.A., en contra de Ecopetrol S.A.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 6 a 16).
27. Superado el análisis anterior, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil, en primer lugar, por tratarse de la ejecución de una obligación contenida en un contrato de garantía mobiliaria, pues conforme a los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, esta jurisdicción es la competente para tramitar este tipo de asuntos.
28. En segundo lugar, las obligaciones cuya ejecución pretende la accionante no se originan en un contrato estatal, ya que este no fue celebrado por una entidad pública, dado que la garantía mobiliaria fue suscrita entre Oil Business Services S.A.S. y el banco BBVA Colombia S.A., respecto de los derechos económicos derivados del contrato de obra No. 3019397 del 21 de diciembre de 2018, celebrado entre Oil Business Services S.A.S. y Ecopetrol S.A., y si bien esta última, en su condición de entidad pública, aceptó la cesión de los derechos económicos y garantizó el pago en favor de la demandante, no intervino en la celebración de la garantía mobiliaria, por lo que no se trata de un asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del CPACA.
29. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.
5. Regla de decisión
30. Reiteración del Auto 2586 de 2023: De conformidad con los artículos 57 y 82 de la Ley 1676 de 2013, así como el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la autoridad competente para conocer las demandas ejecutivas formuladas en contra de entidades públicas que versan sobre contratos de garantía mobiliaria.
