Auto A-1510/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1510/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

1.                 El 18 de diciembre de 2024, BBVA Colombia S.A., a través de apoderado judicial instauró demanda ejecutiva en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $10.609.488.540, por concepto de saldo de capital; así como por los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicita que se le condene al pago de las costas del proceso.

2.                 En el escrito de la demanda, BBVA señaló que el 21 de diciembre de 2018 se celebró el contrato No. 3019397[1] entre Ecopetrol S.A., y Oil Business Services S.A.S., para la construcción de obras civiles, eléctricas, mecánicas e instrumentación. Los derechos económicos derivados del contrato fueron cedidos por Oil Business Services S.A.S., al banco BBVA Colombia S.A.,[2] y respaldados mediante garantía mobiliaria, cesión que fue aceptada por Ecopetrol mediante comunicación del 13 de noviembre de 2019[3]. La garantía mobiliaria sobre dichos derechos fue registrada ante Confecámaras el 1 de julio de 2020.

3.                 Oil Business Services S.A.S., inició un proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, el cual fue admitido el 11 de noviembre de 2021[4] por parte de la Superintendencia de Sociedades. El crédito del Banco BBVA fue inicialmente reconocido en quinta clase, pero tras una objeción fue reclasificado como garantizado en segunda clase por decisión del juez del concurso en audiencia del 9 de marzo de 2023[5].

4.                 Posteriormente, el 21 de marzo de 2023 el Banco BBVA solicitó a dicha superintendencia la ejecución de la garantía por $20.000.000.000, lo cual fue autorizado en audiencia del 19 de febrero de 2024, condicionada a la confirmación del acuerdo de reorganización, que fue aprobado el 5 de junio de 2024[7].

5.                 Por ello, el Banco BBVA solicitó a Ecopetrol el pago de $10.609.488.540 por concepto de capital y los intereses de mora desde el 13 de noviembre de 2019[8], pero Ecopetrol negó la obligación alegando inexistencia de facturas radicadas y exigibilidad de la obligación[9].

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

6.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. Por medio del Auto del 18 de noviembre de 2024 el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos del circuito judicial de la misma ciudad.

7.                 En primer lugar, señaló que, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce, además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

8.                 En ese sentido, consideró que la parte demandada ostenta la calidad de entidad pública y que, además, la controversia planteada en la demanda se origina en el presunto incumplimiento de obligaciones de pago derivadas del documento aportado como título ejecutivo a favor de la parte demandante, aspecto que corresponde definir al juez competente.

9.                 En segundo lugar, manifestó que el Auto 385 de 2023 proferido por esta Corte, en concordancia con el Auto 553 de 2022, precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas cuando el juez del conflicto no cuente con certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pueda ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Señaló que, si el juez carece de elementos suficientes para verificar dicha existencia, no puede asignar el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, pues esta no tiene la especialidad requerida para examinar ese tipo de relaciones.

10.             Agregó que, de acuerdo con el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional, incluso cuando se tenga certeza de que el título valor proviene de un contrato estatal, también corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso, por tratarse de controversias derivadas de contratos estatales. En este sentido indicó que el título cuya ejecución se pretende pudo originarse, o no, en una relación contractual en la que la demandante actúa como cesionaria, y que, además, la ejecutada es una entidad estatal, por lo que el conocimiento del litigio corresponde a dicha jurisdicción[10].

11.             Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 01 de julio de 2025, el Juzgado 059 Administrativo de Bogotá declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

12.             El juzgado señaló que, a partir de la sola lectura de la demanda, no era posible identificar de manera clara el trámite aplicable, pues se trata de pretensiones ejecutivas presentadas por un tercero ajeno al contrato, quien afirma haberse beneficiado de una cesión del crédito derivado del contrato No. 3019397, celebrado entre la parte ejecutada y la sociedad privada Oil Business Services S.A.S.

13.             En ese sentido, indicó que el precedente invocado no resultaba directamente aplicable, ya que no se trata de un caso de endoso de facturas —títulos valores representativos de sumas de dinero—, sino de un negocio jurídico denominado “cesión de derechos económicos”, que en apariencia correspondería a una simple negociación del pago de una suma de dinero derivada de un contrato de derecho privado suscrito por una entidad pública.

14.             Sin embargo, precisó que un análisis detallado del negocio jurídico no permite sostener de manera inequívoca dicha conclusión, pues en realidad este corresponde más bien a una garantía real, conforme a lo previsto en la Ley 1676 de 2013 —por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias—, por lo que serían aplicables las reglas contenidas en los artículos 23 a 30 de dicha ley, relativas a los efectos de este tipo de garantías sobre créditos de contenido dinerario.

15.             El juzgado señaló que no está claramente definida la naturaleza de las pretensiones reclamadas, pues podría tratarse de la ejecución de una obligación que debe verificarse si cumple los requisitos legales del artículo 422 del Código General del Proceso, de un eventual hecho generador de daños derivado de la forma en que se interpretaron los efectos jurídicos del contrato de garantía, o de una posible vulneración de las condiciones pactadas en el contrato de cesión por la manera en que se realizaron los pagos.

16.             Sostuvo que, cada uno de estos supuestos tendría una fuente obligacional distinta y, por tanto, implicaría la aplicación de un medio de control diferente, lo que podría modificar la competencia del juez llamado a conocer del asunto. Además, advirtió que debe establecerse si el hecho de que el demandante sea un tercero ajeno al contrato del que emanan las pretensiones exige aplicar las reglas sobre procesos ejecutivos respecto de títulos endosados por acreedores del Estado, conforme al precedente fijado por la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021[11].

17.             El 01 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[12]. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[13].