TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1522/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1522 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7021
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda.
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 23 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Carlos Gonzalo Ruiz Moreno[1]. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 110390 del 14 de junio de 2012, pues, a su juicio, en ella, se le reconoció una pensión de vejez al demandado, en valores superiores a lo debido[2]. Así las cosas, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de la pensión de vejez; (ii) sean [indexadas] las sumas de dineros reconocidas a favor de [Colpensiones], y al pago de intereses a los que hubiere lugar y, (iii) se condene en costas a la parte demandada[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto,[4] el proceso correspondió al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que mediante auto del 10 de diciembre de 2021, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, (ii) remitió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). Fundamentó su decisión en que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), dispone que la competencia de esa jurisdicción reposa en los asuntos que versen sobre una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
3. Por otro lado, refirió que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer [ ] de los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras [ ][6]. Concluyó que teniendo en cuenta que el señor Carlos Gonzalo Ruiz Moreno estuvo vinculado con la empresa MODERLINE S.A, resulta claro que su vinculación laboral correspondía a la de un trabajador del sector privado, por lo que la presente controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[7].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado[8] al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 1 de noviembre de 2022, (i) rechazó la demanda y, a su vez, (ii) promovió conflicto negativo de jurisdicciones y, (iii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Argumentó que contrario a lo considerado por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, la controversia no tiene origen en un contrato de trabajo ni se enmarca en los disensos que se pueden presentar entre un afiliado o empleador con una entidad de seguridad social. Ello, puesto que el propósito de la administración es obtener la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo amparado en el artículo 93 del CPACA y conforme a los trámites de la acción de lesividad. Añadió que conforme al artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, los conflictos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, en materia pensional, versan sobre el reconocimiento de un derecho. En cambio, las controversias sobre la legalidad de los fundamentos que motivaron a la administración a concederlo corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa[9].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones en contra de la Resolución n.°110390 del 14 de junio de 2012. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho propuestos por la administración, en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
9.1 El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9.2 El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución n.°110390 del 14 de junio de 2012, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3 Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-4, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primera, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos. Segunda, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten intereses propios de la administración. Tercera, la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque fue presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios acción de lesividad. En efecto, Colpensiones solicita la nulidad de la Resolución n.º110390 del 14 de junio de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de Carlos Gonzalo Ruiz Moreno. En consecuencia, la Corte concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7021, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
12. Regla de la decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[23].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución n.º110390 del 14 de junio de 2012.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-7021 al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General