I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 23 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Carlos Gonzalo Ruiz Moreno[1]. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 110390 del 14 de junio de 2012, pues, a su juicio, en ella, se le reconoció una pensión de vejez al demandado, en valores superiores a lo debido[2]. Así las cosas, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de la pensión de vejez; (ii) sean [indexadas] las sumas de dineros reconocidas a favor de [Colpensiones], y al pago de intereses a los que hubiere lugar y, (iii) se condene en costas a la parte demandada[3].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto,[4] el proceso correspondió al Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que mediante auto del 10 de diciembre de 2021, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, (ii) remitió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). Fundamentó su decisión en que el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), dispone que la competencia de esa jurisdicción reposa en los asuntos que versen sobre una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.
3. Por otro lado, refirió que de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer [ ] de los conflictos relativos a la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras [ ][6]. Concluyó que teniendo en cuenta que el señor Carlos Gonzalo Ruiz Moreno estuvo vinculado con la empresa MODERLINE S.A, resulta claro que su vinculación laboral correspondía a la de un trabajador del sector privado, por lo que la presente controversia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral[7].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado[8] al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 1 de noviembre de 2022, (i) rechazó la demanda y, a su vez, (ii) promovió conflicto negativo de jurisdicciones y, (iii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Argumentó que contrario a lo considerado por el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, la controversia no tiene origen en un contrato de trabajo ni se enmarca en los disensos que se pueden presentar entre un afiliado o empleador con una entidad de seguridad social. Ello, puesto que el propósito de la administración es obtener la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo amparado en el artículo 93 del CPACA y conforme a los trámites de la acción de lesividad. Añadió que conforme al artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, los conflictos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, en materia pensional, versan sobre el reconocimiento de un derecho. En cambio, las controversias sobre la legalidad de los fundamentos que motivaron a la administración a concederlo corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa[9].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre de 2025.
