II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones en contra de la Resolución n.°110390 del 14 de junio de 2012. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho propuestos por la administración, en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
9.1 El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9.2 El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución n.°110390 del 14 de junio de 2012, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3 Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 2-4, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021
10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primera, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos. Segunda, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten intereses propios de la administración. Tercera, la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque fue presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios acción de lesividad. En efecto, Colpensiones solicita la nulidad de la Resolución n.º110390 del 14 de junio de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor de Carlos Gonzalo Ruiz Moreno. En consecuencia, la Corte concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 013 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7021, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
12. Regla de la decisión. Reiteración del Auto 316 de 2021. [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[23].
