Auto A-1531/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1531/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

1.                 El 24 de mayo de 2022, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por medio de apoderada judicial presentó demanda verbal en contra de Nilson Robledo Mena con el fin de que se condene al demandado, a restituir la suma de $35.989.923 debidamente indexado, junto con las costas del proceso.

2.                 La parte demandante expuso que el demandado, obtuvo en noviembre de 2020 un subsidio de vivienda por valor de $35.989.923 otorgado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. No obstante, el dictamen pericial de septiembre de 2021 evidenció que el inmueble adquirido corresponde a un lote y no a una vivienda de uso residencial, como se había hecho constar en la escritura pública y en el certificado de tradición presentados[1].

3.                 En consecuencia, afirmó que el demandado presentó documentación e información irregular, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Resolución 083 de 2018, así como lo dispuesto en el artículo 2.6.2.1.1.1.2 del Decreto 1070 de 2015 y en el artículo 21 del Acuerdo 05 de 2017, que señalan que el subsidio solo puede destinarse a la adquisición de vivienda nueva o usada. Por lo anterior, la Caja Promotora, mediante comunicación del 20 de agosto de 2021, le solicitó la restitución del subsidio recibido, ajustado al IPC, conforme a lo previsto en el Decreto 1070 de 2015[2].

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

4.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fundación por medio del Auto del 11 de marzo de 2022 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para que sea repartido ante los jueces administrativos de Santa Marta.

5.                 Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), destacando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo, salvo las excepciones expresamente previstas en el artículo 105 de dicha norma.

6.                 Precisó que, si bien la parte demandante corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, la controversia no versa sobre responsabilidad extracontractual ni sobre la celebración de contratos propios del giro ordinario de las entidades financieras, sino sobre el reintegro de un subsidio de vivienda reconocido mediante acto administrativo (Resolución No. 581 de 10 de noviembre de 2020). En ese sentido, el juez concluyó que el asunto no encuadra dentro de las excepciones legales y, por tanto, su conocimiento corresponde a dicha jurisdicción[3].

7.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 08 de noviembre de 2024, el Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que, conforme al artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de controversias derivadas del giro ordinario de los negocios las entidades públicas de carácter financiero. En ese sentido, afirmó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, como empresa industrial y comercial del Estado vigilada por la Superintendencia Financiera, se encuentra dentro de dicha excepción, pues el litigio versa sobre la entrega de un subsidio de vivienda.

8.                 Además, recalcó que de acuerdo con la Corte Constitucional en el Auto 766 de 2023, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil el conocimiento de las controversias derivadas de la solicitud de reintegro del valor de un subsidio de vivienda otorgada por esta entidad pública por encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el artículo 105 del CPACA[4].

9.                 El 25 de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[5]. Luego, el 02 de septiembre de 2025, se repartió y remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[6].