II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia judicial para resolver controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras. Reiteración de jurisprudencia[11]
12. El artículo 104 del CPACA determina los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mientras que el artículo 105 del mismo estatuto precisa los procesos excluidos de su competencia. En particular, el numeral 1 establece que esta jurisdicción no conoce de controversias relacionadas con los contratos celebrados por entidades públicas que tengan la calidad de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de valores vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando dichas controversias correspondan al giro ordinario de sus negocios, incluidos los procesos ejecutivos.
13. En ese sentido, de conformidad con lo indicado por esta corporación en el Auto 874 de 2022, para que se configure la excepción prevista en el precitado artículo se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).
14. En cuanto las actividades que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad, el Consejo de Estado ha precisado que pueden entenderse (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos con ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[12].
15. En consecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer de las controversias derivadas de las actividades realizadas por entidades públicas de carácter financiero que estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando estas correspondan al giro ordinario de sus negocios, conforme a lo previsto en el artículo 105 del CPACA. Por tal razón, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es la llamada a conocer de estos asuntos en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 15 del CGP y en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
16. Finalmente, en un caso similar al que ahora se estudia, la Sala Plena de la Corte, mediante Auto 766 de 2023, resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda verbal interpuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contra un soldado profesional para obtener el reintegro del subsidio de vivienda previamente otorgado. En dicha decisión, la Corte atribuyó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, al considerar que la Caja Promotora es una entidad pública de carácter financiero, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, y que la controversia se enmarcaba en el giro ordinario de sus negocios.
4. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fundación y Juzgado 009 Administrativo de Santa Marta, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en contra de Nilson Robledo Mena para obtener el reintegro del subsidio que le fue otorgado al demandado.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción, especialmente en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 4 a 7).
18. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil es la competente para conocer este asunto, por cuanto la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional y naturaleza especial, organizada como establecimiento de crédito y de carácter financiero, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[13]. Su creación se remonta a la Ley 87 de 1947 y, posteriormente, fue reorganizada por el Decreto 353 de 1994, así como también por las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009. Además, la entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se encuentra, a su vez, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional[14].
19. Su objeto consiste en facilitar a sus afiliados el acceso a vivienda propia mediante la promoción y ejecución de operaciones en el mercado inmobiliario[15]. Para ello, otorga subsidios destinados a la adquisición de vivienda[16], siempre que se acredite que los recursos serán invertidos en los modelos de solución habitacional aprobados por la entidad y bajo las condiciones fijadas por su junta directiva. Estos subsidios son susceptibles de restitución cuando se comprueba que su otorgamiento se basó en documentos o información falsa o irregular[17].
20. En ese orden, el caso bajo examen reúne los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, dado que la parte demandante es una entidad nacional de carácter financiero sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Igualmente, la controversia surge en el marco del giro ordinario de sus negocios, en la medida en que se relaciona directamente con su función de otorgar subsidios y apoyos para facilitar el acceso a vivienda, toda vez que la pretensión formulada busca la restitución de un subsidio concedido con fundamento en presunta documentación o información irregular.
21. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fundación, en consecuencia, se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúe con el trámite, y tome la decisión que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión.
5. Regla de decisión
22. Reiteración del Auto 766 de 2023: La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
