TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1536/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos sobre responsabilidad administrativa del Estado por perjuicios causados por entidades públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1536 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7092
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2019[1], la señora Alexandra Sierra Marín y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de diversos oficios expedidos por la empresa EMGESA S.A. E.S.P., (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.)[2]. Lo anterior, debido a que en estos se negó la inclusión de los demandantes en el censo de población afectada en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ)[3].
2. La demanda correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 27 de marzo de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la controversia no se enmarca en los supuestos de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo. Señaló que EMGESA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, con participación estatal inferior al 50%. También, que los oficios demandados no constituyen actos administrativos en ejercicio de funciones públicas, sino respuestas derivadas de obligaciones contractuales. Por ende, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Garzón. Para adoptar esta decisión, se refirió a las reglas de decisión fijadas en los autos 946 de 2021, 2010 de 2024 y 1682 de 2022, en los cuales, según expuso, se establecen criterios claros sobre la competencia en procesos de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
3. El asunto fue repartido al Juzgado 001 del Circuito de Garzón, el cual, mediante auto del 20 de agosto de 2025[5], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo el argumento de que las entidades llamadas en garantía, a saber: la ANLA, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Minas, son de naturaleza pública y, además, la pretensión principal exige analizar la responsabilidad extracontractual del Estado. Con fundamento en ello, y atendiendo al fuero de atracción y al principio de perpetuatio jurisdictionis, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia. La decisión se sustentó en lo previsto en el Auto 013 de 2024 de esta corporación, en el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de actos de entidades públicas sujetos al derecho administrativo. Reiteración del auto 775 de 2021
6 . En auto 775 de 2021, la Sala Plena conoció de un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con ocasión de una demanda presentada en el año 2017, en la que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía la nulidad de los actos administrativos mediante los que la demandada negó a los solicitantes el reconocimiento de medidas de compensación por considerarse estos como afectados del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y, a título de restablecimiento del derecho, se incluya a los demandantes como población afectada y se paguen las correspondientes compensaciones a las que aducen tener derecho[10].
7. En esa oportunidad, se consideró que la competencia era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demandada EMGESA es una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es superior al 50% y, en consecuencia, debe ser entendida como entidad pública al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[11]. Además, afirmó que, para la Corte es claro que el objeto de la demanda analizada es la compensación de unos presuntos daños ocasionados por EMGESA a los demandantes en el marco del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Así, en la medida que la demandada es considerada una entidad pública según las consideraciones de esta providencia, la Sala concluye que, en el sub júdice, se está ante la hipótesis contemplada en el inciso 1 del Artículo 104 del CPACA[12].
8. Para resolver el mencionado asunto, se fijó la siguiente regla de decisión: [e]n virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta.
9. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que, en la actualidad, la composición accionaria y la estructura empresarial de ENEL Colombia ha sufrido modificaciones, según consta en su página web, con fecha de actualización a junio de 2025[13], en virtud de las cuales el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., cuenta con una participación accionaria del 42,515%, lo que podría llevar a considerar que actualmente dicha empresa tiene naturaleza privada. Sin embargo, la Sala Plena advierte que los actos cuya nulidad se demanda fueron expedidos en el año 2019.
10. En consecuencia, la naturaleza jurídica de la entidad emisora de los actos debe analizarse conforme con la situación accionaria vigente al momento de su expedición. En ese sentido, como lo pudo verificar esta Sala mediante auto 1090A de 2021, para el año 2019 la participación accionaria del Grupo Energía de Bogotá, en la empresa demandada, superaba el 50%, lo que lleva a la conclusión de que, para ese entonces, EMGESA S.A. E.S.P., ostentaba la calidad de entidad pública. Por lo tanto, los actos emitidos por esta última para el momento en cuestión están sujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
11. Esto, acorde con el artículo 104 del mismo código, y sin que la posterior modificación de la estructura accionaria de la demandada altere el régimen aplicable a los actos cuestionados, dado que, al momento de su expedición, EMGESA S.A. E.S.P. conservaba naturaleza pública y actuaba, para el efecto, en ejercicio de potestades administrativas.
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de distintos oficios expedidos por la empresa EMGESA S.A. E.S.P, (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.). Lo anterior, al negar la inclusión de los demandantes en el censo de población afectada en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ).
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia en el asunto. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva fundamentó su posición en los autos 946 de 2021, 2010 de 2024 y 1682 de 2022 de este Tribunal, en línea con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón citó el auto 013 de 2024 proferido por esta Corporación, así como el artículo 104 del CPACA y el principio de perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Es importante destacar que, esta Sala Plena ha precisado que cuando una autoridad se limita a esgrimir el principio de perpetuación de la jurisdicción como fundamento de su ausencia de competencia, este argumento en realidad no está dirigido a reclamar o rechazar el conocimiento del caso, [pues] dicha motivación carece de la idoneidad requerida para entender acreditado el elemento normativo de la configuración del conflicto entre jurisdicciones[14]. Sin embargo, también es cierto que en esta ocasión el presupuesto normativo se encuentra configurado, en razón a que este no fue el único argumento en el que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón fundó su incompetencia, ya que planteó motivaciones adicionales para fundamentar su decisión.
13. Superado el estudio de los señalados requisitos, la Sala Plena constata que, en el presente caso se debe dar aplicación a la regla fijada en el auto 775 de 2021. Lo anterior, en la medida en que los demandantes cuestionan los actos (oficios) que negaron su inclusión en el censo de afectados como población receptora en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ) y que fueron expedidos por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista, para la fecha de expedición de los mismos era, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta.
14. Es preciso señalar que la regla de decisión en este caso se ha estructurado considerando la participación accionaria de la entidad pública de economía mixta, lo que conduce a adoptar la postura de la temporalidad. No obstante, conviene enfatizar que, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, quienes prestan servicios públicos independientemente de su composición accionaria ejercen prerrogativas propias de la administración pública, tales como la ocupación del espacio público, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes. En virtud de estas facultades excepcionales, dichas entidades se encuentran sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativo.
15. Así las cosas, la Corte asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y comunicar la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.
E. Regla de decisión
16. Reiteración del auto 775 de 2021. En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta[15].
III. DECISIÓN
17. Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila), en el sentido de DECLARAR que, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Alexandra Sierra Marín y otros, contra EMGESA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7092 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón (Huila).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General