II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de actos de entidades públicas sujetos al derecho administrativo. Reiteración del auto 775 de 2021
6 . En auto 775 de 2021, la Sala Plena conoció de un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, con ocasión de una demanda presentada en el año 2017, en la que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía la nulidad de los actos administrativos mediante los que la demandada negó a los solicitantes el reconocimiento de medidas de compensación por considerarse estos como afectados del proyecto hidroeléctrico El Quimbo y, a título de restablecimiento del derecho, se incluya a los demandantes como población afectada y se paguen las correspondientes compensaciones a las que aducen tener derecho[10].
7. En esa oportunidad, se consideró que la competencia era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demandada EMGESA es una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos cuyo capital estatal es superior al 50% y, en consecuencia, debe ser entendida como entidad pública al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 del CPACA[11]. Además, afirmó que, para la Corte es claro que el objeto de la demanda analizada es la compensación de unos presuntos daños ocasionados por EMGESA a los demandantes en el marco del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Así, en la medida que la demandada es considerada una entidad pública según las consideraciones de esta providencia, la Sala concluye que, en el sub júdice, se está ante la hipótesis contemplada en el inciso 1 del Artículo 104 del CPACA[12].
8. Para resolver el mencionado asunto, se fijó la siguiente regla de decisión: [e]n virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta.
9. Al margen de lo anterior, es preciso señalar que, en la actualidad, la composición accionaria y la estructura empresarial de ENEL Colombia ha sufrido modificaciones, según consta en su página web, con fecha de actualización a junio de 2025[13], en virtud de las cuales el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., cuenta con una participación accionaria del 42,515%, lo que podría llevar a considerar que actualmente dicha empresa tiene naturaleza privada. Sin embargo, la Sala Plena advierte que los actos cuya nulidad se demanda fueron expedidos en el año 2019.
10. En consecuencia, la naturaleza jurídica de la entidad emisora de los actos debe analizarse conforme con la situación accionaria vigente al momento de su expedición. En ese sentido, como lo pudo verificar esta Sala mediante auto 1090A de 2021, para el año 2019 la participación accionaria del Grupo Energía de Bogotá, en la empresa demandada, superaba el 50%, lo que lleva a la conclusión de que, para ese entonces, EMGESA S.A. E.S.P., ostentaba la calidad de entidad pública. Por lo tanto, los actos emitidos por esta última para el momento en cuestión están sujetos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
11. Esto, acorde con el artículo 104 del mismo código, y sin que la posterior modificación de la estructura accionaria de la demandada altere el régimen aplicable a los actos cuestionados, dado que, al momento de su expedición, EMGESA S.A. E.S.P. conservaba naturaleza pública y actuaba, para el efecto, en ejercicio de potestades administrativas.
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho en contra de distintos oficios expedidos por la empresa EMGESA S.A. E.S.P, (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.). Lo anterior, al negar la inclusión de los demandantes en el censo de población afectada en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ).
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos que soportan sus posturas dirigidas a negar la competencia en el asunto. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva fundamentó su posición en los autos 946 de 2021, 2010 de 2024 y 1682 de 2022 de este Tribunal, en línea con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón citó el auto 013 de 2024 proferido por esta Corporación, así como el artículo 104 del CPACA y el principio de perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Es importante destacar que, esta Sala Plena ha precisado que cuando una autoridad se limita a esgrimir el principio de perpetuación de la jurisdicción como fundamento de su ausencia de competencia, este argumento en realidad no está dirigido a reclamar o rechazar el conocimiento del caso, [pues] dicha motivación carece de la idoneidad requerida para entender acreditado el elemento normativo de la configuración del conflicto entre jurisdicciones[14]. Sin embargo, también es cierto que en esta ocasión el presupuesto normativo se encuentra configurado, en razón a que este no fue el único argumento en el que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón fundó su incompetencia, ya que planteó motivaciones adicionales para fundamentar su decisión.
13. Superado el estudio de los señalados requisitos, la Sala Plena constata que, en el presente caso se debe dar aplicación a la regla fijada en el auto 775 de 2021. Lo anterior, en la medida en que los demandantes cuestionan los actos (oficios) que negaron su inclusión en el censo de afectados como población receptora en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ) y que fueron expedidos por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista, para la fecha de expedición de los mismos era, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta.
14. Es preciso señalar que la regla de decisión en este caso se ha estructurado considerando la participación accionaria de la entidad pública de economía mixta, lo que conduce a adoptar la postura de la temporalidad. No obstante, conviene enfatizar que, conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, quienes prestan servicios públicos independientemente de su composición accionaria ejercen prerrogativas propias de la administración pública, tales como la ocupación del espacio público, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes. En virtud de estas facultades excepcionales, dichas entidades se encuentran sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativo.
15. Así las cosas, la Corte asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda debatida, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y comunicar la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales respectivas.
E. Regla de decisión
16. Reiteración del auto 775 de 2021. En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta[15].
