I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2019[1], la señora Alexandra Sierra Marín y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de diversos oficios expedidos por la empresa EMGESA S.A. E.S.P., (hoy ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.)[2]. Lo anterior, debido a que en estos se negó la inclusión de los demandantes en el censo de población afectada en el marco del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (PHEQ)[3].
2. La demanda correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 27 de marzo de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la controversia no se enmarca en los supuestos de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo. Señaló que EMGESA S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, con participación estatal inferior al 50%. También, que los oficios demandados no constituyen actos administrativos en ejercicio de funciones públicas, sino respuestas derivadas de obligaciones contractuales. Por ende, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Garzón. Para adoptar esta decisión, se refirió a las reglas de decisión fijadas en los autos 946 de 2021, 2010 de 2024 y 1682 de 2022, en los cuales, según expuso, se establecen criterios claros sobre la competencia en procesos de responsabilidad civil extracontractual, al amparo del artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
3. El asunto fue repartido al Juzgado 001 del Circuito de Garzón, el cual, mediante auto del 20 de agosto de 2025[5], se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, bajo el argumento de que las entidades llamadas en garantía, a saber: la ANLA, el Ministerio de Ambiente y el Ministerio de Minas, son de naturaleza pública y, además, la pretensión principal exige analizar la responsabilidad extracontractual del Estado. Con fundamento en ello, y atendiendo al fuero de atracción y al principio de perpetuatio jurisdictionis, planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que dirimiera la controversia. La decisión se sustentó en lo previsto en el Auto 013 de 2024 de esta corporación, en el artículo 104 del CPACA (Ley 1437 de 2011) y en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
