Auto A-1541/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1541/25

Fecha: 01-Oct-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1541/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1541 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7107

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 2 de mayo de 2005, el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto. De acuerdo con la demanda y sus anexos, el I.F.C. les otorgó un crédito de inversión por $ 600.000, garantizado mediante el pagaré No. 3454 del 18 de septiembre de 2002, el cual, según la entidad, está vencido desde el 18 de marzo de 2003[1].

 

2.            El I.F.C. solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente; (ii) los intereses corrientes, calculados a una tasa del 12,68 % anual, pagaderos por mes vencido; y (iii) los intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés corriente pactado, sin exceder el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera, desde el 18 de marzo de 2003 hasta la fecha del pago total de la obligación. Asimismo, que se condene en costas a la parte demandada[2].

 

3.            El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare), que libró mandamiento de pago[3], ordenó seguir adelante con la ejecución[4], y aprobó la liquidación del crédito[5] y las costas procesales[6]. A su vez, aprobó varias reliquidaciones del crédito mediante autos del 21 de marzo de 2012[7], 21 de agosto de 2013[8] y 21 de octubre de 2021[9],y reformó finalmente la liquidación mediante Auto del 14 de agosto de 2023[10].

 

4.            Posteriormente, en providencia del 18 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA. Señaló que, aunque la demanda se fundamenta en un pagaré suscrito a favor del I.F.C., esta entidad no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Además, indicó que, tratándose del I.F.C., este tipo de procesos puede involucrar actos o contratos sometidos al derecho público, razón por la cual deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo señalado en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta corporación. Con fundamento en los artículos 16 y 138 del CGP declaró la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución —incluida esta— y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal[11].

 

5.            El 26 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Indicó que el proceso inició antes de la entrada en vigencia del CPACA y del CGP, por lo que debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil. En su criterio, conforme con los artículos 68 y 82 del CCA, los procesos ejecutivos fundados en títulos valores eran competencia de la Jurisdicción Ordinaria, salvo que se demostrara que el título tenía origen en un contrato estatal, que las partes del título coincidían con las del contrato, y que el título no había circulado.

 

6.            Señaló que, en el caso concreto, no se allegó el contrato subyacente ni se acreditó la no circulación del pagaré. Además, consideró que la regla establecida en el auto 1354 de 2024 proferido por esta Corte, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente en aquellos casos en los que no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal que origine el título valor, no resulta aplicable en este asunto, por tratarse de un proceso anterior a la vigencia del CPACA. Por ende, concluyó que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil y remitió el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto[12].

 

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

7.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.       Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

C.    Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el I.F.C.

 

9.            Esta Sala ha precisado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas[17]. Esta regla se fundamenta en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA[18] y resulta también aplicable bajo el régimen anterior contenido en el CCA. En efecto, el artículo 82 de este último atribuía competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de todas las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, con base en un criterio orgánico[19]. A su vez, esta competencia se extendía a los procesos ejecutivos relacionados con títulos valores cuando su causa fuera un contrato estatal, conforme con lo previsto en el artículo 134B del mismo código y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reconocían expresamente la competencia de esta jurisdicción para conocer de tales asuntos[20].

 

10.        El I.F.C. es una entidad pública descentralizada del orden departamental, organizada como empresa industrial y comercial del Estado[21]. Aunque los contratos que celebra el I.F.C., en ejercicio de su objeto, se rigen en principio por el derecho privado, en virtud del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, ello no desvirtúa su condición de contratos estatales. En efecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son contratos estatales, sin que su naturaleza dependa del régimen jurídico que les sea aplicable[22]. Por consiguiente, las controversias ejecutivas que tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones derivadas de esos contratos deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

11.        Por lo demás, esta Sala ha resuelto varios conflictos de jurisdicción en los que el I.F.C. actúa como demandante y ha reiterado que se trata de una entidad pública que no tiene la calidad de entidad financiera ni se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, razón por la que sus actos o contratos no se están comprendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA[23]. En todo caso, dicha disposición no estaba vigente al momento en que se presentó la demanda ejecutiva objeto del presente conflicto, por lo que tampoco resulta aplicable desde el punto de vista temporal.

 

D.     Examen del caso concreto

 

12.        En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el I.F.C., en contra de Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto, para la ejecución de las obligaciones contenidas en un pagaré. Aunque en el proceso ya se había proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, este fue declarado nulo por el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare), así como las actuaciones que le siguieron, por lo que dicha providencia carece de efectos jurídicos y el proceso continúa pendiente de resolución.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con argumentos legales y jurisprudenciales. Así, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal fundó su falta de competencia en los artículos 104 y 105 del CPACA y en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta Corporación; mientras que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, lo hizo con fundamento en los artículos 68 y 82 del CCA.

 

13.        Superado el anterior estudio, se atribuye la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue están contenidas en el pagaré No. 3454, que fue emitido como consecuencia y garantía de un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.) y Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto. Se trata de un contrato que, debido a la naturaleza del I.F.C. como empresa industrial y comercial del Estado, se rige por las reglas del derecho privado, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo y no exige forma escrita, de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.

 

14.        Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que su carácter dependa del régimen jurídico aplicable. Así, aunque las empresas industriales y comerciales del Estado se rijan por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales, sus contratos conservan el carácter de estatales. En consecuencia, el contrato de mutuo que dio lugar al pagaré constituye es de naturaleza estatal y, por lo tanto, el proceso ejecutivo debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

15.        Por otra parte, dado que el I.F.C. no tiene naturaleza de entidad financiera ni se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se configura la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. En todo caso, dicha norma no estaba vigente al momento en que se presentó la demanda ejecutiva objeto del presente conflicto, razón adicional por la cual no resulta aplicable.

 

E.     Regla de decisión

 

16.        Reiteración de la regla establecida en el Auto 1080 de 2025. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos cuando la obligación que se pretende ejecutar proviene de un contrato celebrado por una entidad pública, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Esta regla también se aplicaba bajo el régimen anterior, conforme al artículo 82 del CCA y al artículo 75 de la Ley 80 de 1993”.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.     RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el Instituto Financiero de Casanare contra Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7107 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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