Auto A-1541/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1541/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.            El 2 de mayo de 2005, el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto. De acuerdo con la demanda y sus anexos, el I.F.C. les otorgó un crédito de inversión por $ 600.000, garantizado mediante el pagaré No. 3454 del 18 de septiembre de 2002, el cual, según la entidad, está vencido desde el 18 de marzo de 2003[1].

2.            El I.F.C. solicitó que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente; (ii) los intereses corrientes, calculados a una tasa del 12,68 % anual, pagaderos por mes vencido; y (iii) los intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés corriente pactado, sin exceder el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera, desde el 18 de marzo de 2003 hasta la fecha del pago total de la obligación. Asimismo, que se condene en costas a la parte demandada[2].

3.            El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare), que libró mandamiento de pago[3], ordenó seguir adelante con la ejecución[4], y aprobó la liquidación del crédito[5] y las costas procesales[6]. A su vez, aprobó varias reliquidaciones del crédito mediante autos del 21 de marzo de 2012[7], 21 de agosto de 2013[8] y 21 de octubre de 2021[9],y reformó finalmente la liquidación mediante Auto del 14 de agosto de 2023[10].

4.            Posteriormente, en providencia del 18 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA. Señaló que, aunque la demanda se fundamenta en un pagaré suscrito a favor del I.F.C., esta entidad no está sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no aplica la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Además, indicó que, tratándose del I.F.C., este tipo de procesos puede involucrar actos o contratos sometidos al derecho público, razón por la cual deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo señalado en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta corporación. Con fundamento en los artículos 16 y 138 del CGP declaró la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución —incluida esta— y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal[11].

5.            El 26 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Indicó que el proceso inició antes de la entrada en vigencia del CPACA y del CGP, por lo que debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil. En su criterio, conforme con los artículos 68 y 82 del CCA, los procesos ejecutivos fundados en títulos valores eran competencia de la Jurisdicción Ordinaria, salvo que se demostrara que el título tenía origen en un contrato estatal, que las partes del título coincidían con las del contrato, y que el título no había circulado.

6.            Señaló que, en el caso concreto, no se allegó el contrato subyacente ni se acreditó la no circulación del pagaré. Además, consideró que la regla establecida en el auto 1354 de 2024 proferido por esta Corte, según la cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente en aquellos casos en los que no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal que origine el título valor, no resulta aplicable en este asunto, por tratarse de un proceso anterior a la vigencia del CPACA. Por ende, concluyó que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil y remitió el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto[12].