II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el I.F.C.
9. Esta Sala ha precisado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas[17]. Esta regla se fundamenta en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA[18] y resulta también aplicable bajo el régimen anterior contenido en el CCA. En efecto, el artículo 82 de este último atribuía competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de todas las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, con base en un criterio orgánico[19]. A su vez, esta competencia se extendía a los procesos ejecutivos relacionados con títulos valores cuando su causa fuera un contrato estatal, conforme con lo previsto en el artículo 134B del mismo código y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que reconocían expresamente la competencia de esta jurisdicción para conocer de tales asuntos[20].
10. El I.F.C. es una entidad pública descentralizada del orden departamental, organizada como empresa industrial y comercial del Estado[21]. Aunque los contratos que celebra el I.F.C., en ejercicio de su objeto, se rigen en principio por el derecho privado, en virtud del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, ello no desvirtúa su condición de contratos estatales. En efecto, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que, conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son contratos estatales, sin que su naturaleza dependa del régimen jurídico que les sea aplicable[22]. Por consiguiente, las controversias ejecutivas que tengan por objeto el cumplimiento de obligaciones derivadas de esos contratos deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. Por lo demás, esta Sala ha resuelto varios conflictos de jurisdicción en los que el I.F.C. actúa como demandante y ha reiterado que se trata de una entidad pública que no tiene la calidad de entidad financiera ni se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, razón por la que sus actos o contratos no se están comprendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA[23]. En todo caso, dicha disposición no estaba vigente al momento en que se presentó la demanda ejecutiva objeto del presente conflicto, por lo que tampoco resulta aplicable desde el punto de vista temporal.
D. Examen del caso concreto
12. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el I.F.C., en contra de Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto, para la ejecución de las obligaciones contenidas en un pagaré. Aunque en el proceso ya se había proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, este fue declarado nulo por el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (Casanare), así como las actuaciones que le siguieron, por lo que dicha providencia carece de efectos jurídicos y el proceso continúa pendiente de resolución.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción con argumentos legales y jurisprudenciales. Así, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal fundó su falta de competencia en los artículos 104 y 105 del CPACA y en los autos 1354 y 1623 de 2024 de esta Corporación; mientras que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, lo hizo con fundamento en los artículos 68 y 82 del CCA.
13. Superado el anterior estudio, se atribuye la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue están contenidas en el pagaré No. 3454, que fue emitido como consecuencia y garantía de un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.) y Benjamín Varón y Martín Pérez Pinto. Se trata de un contrato que, debido a la naturaleza del I.F.C. como empresa industrial y comercial del Estado, se rige por las reglas del derecho privado, conforme con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998. Este contrato se perfecciona con la entrega de la cosa dada en préstamo y no exige forma escrita, de acuerdo con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio.
14. Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que su carácter dependa del régimen jurídico aplicable. Así, aunque las empresas industriales y comerciales del Estado se rijan por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales, sus contratos conservan el carácter de estatales. En consecuencia, el contrato de mutuo que dio lugar al pagaré constituye es de naturaleza estatal y, por lo tanto, el proceso ejecutivo debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15. Por otra parte, dado que el I.F.C. no tiene naturaleza de entidad financiera ni se encuentra sometido a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, no se configura la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA. En todo caso, dicha norma no estaba vigente al momento en que se presentó la demanda ejecutiva objeto del presente conflicto, razón adicional por la cual no resulta aplicable.
E. Regla de decisión
16. Reiteración de la regla establecida en el Auto 1080 de 2025. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos cuando la obligación que se pretende ejecutar proviene de un contrato celebrado por una entidad pública, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Esta regla también se aplicaba bajo el régimen anterior, conforme al artículo 82 del CCA y al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
