II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[1]. Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente[2].
6. En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la interpretación de la Sala respecto del alcance del inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, [p]or el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia, los periodos de los integrantes de la Corte se reconfiguran cada año; de allí que durante el año 2025 el magistrado ponente deba continuar haciendo parte de las salas que integraba el magistrado Lizarazo Ocampo, las cuales se recompondrán en el año 2026. El artículo en cita dispone: [l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido (énfasis de la Sala)[3].
B. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad
7. A diferencia de lo que ocurre en el proceso de tutela, en el que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y en el que, además, se encuentra excluida la figura de la recusación[5], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que se admite la invocación del citado instituto procesal a sujetos legitimados, a través de un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.
8. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de acción de inconstitucionalidad, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[6]. De estas causales, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras han sido identificadas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[7].
9. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[8].
10. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[9]; (ii) que la solicitud sea oportuna[10] y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991[11]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, [n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
C. Examen de pertinencia
11. A excepción del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formula la recusación, dado que el solicitante censura su objetividad para participar en la decisión del expediente de la referencia, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la petición, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, [l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.
12. Al verificar el expediente digital D-15.989, se constata que el peticionario no acredita legitimación en la causa para recusar a ninguno de los integrantes de la Corte Constitucional, en la medida en que no concretó su interés dentro del proceso, por cuanto no intervino como impugnador o defensor de las disposiciones sometidas a control constitucional en el término de fijación en lista. Esta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de la Corporación, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes, como se precisó supra.
13. Ahora bien, es preciso aclarar lo siguiente. La Sala Plena observa que el ciudadano ya había presentado una recusación contra el magistrado ponente en el mismo proceso, pero con diferentes razones[12]. Esta sola actuación previa no puede comprenderse como un acto de legitimación dentro del proceso de constitucionalidad, pues la calidad de interviniente implica concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución[13].
14. En consecuencia, la Sala rechazará, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Javier Ibáñez Romero, al carecer de legitimación en la causa.
