Auto A-1567/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1567/25

Fecha: 01-Oct-2025

1.     Competencia

4.            De acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia reiterada en la materia[2], la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la Nación. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad[3].

2.     Régimen de impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

5.            El régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad está previsto en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Los artículos 25 y 26 de este decreto señalan las causales taxativas de impedimentos y recusaciones.

6.            Aunque estas normas no establecen una regulación específica para el procurador general de la Nación, la Corte Constitucional ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a sus magistrados y magistradas debe ser extendido al servidor que ejerce la función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad[4].

7.            El artículo 118 de la Constitución dispone que “[a]l Ministerio Público le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Por su parte, el artículo 275 superior establece que el procurador general de la Nación es el supremo director del Ministerio Público. El artículo 277 de la Constitución prevé las funciones que el procurador general de la Nación puede ejercer por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes. Además, según el artículo 278 de la Constitución, el procurador general de la Nación tiene la función de “[r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad” pues tiene la “calidad de representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jurídico”.

8.            De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la función de rendir concepto directamente en los procesos de constitucionalidad le exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[6].

9.            A pesar de lo anterior, este Tribunal ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la Nación. Esto es así, al menos por dos razones[7]: (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.

3.     El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, por haberse desempeñado como secretario general del Senado de la República. Reiteración de jurisprudencia[8]

10.        Las causales de impedimentos y recusaciones buscan garantizar la independencia e imparcialidad en los procesos judiciales, como atributos esenciales de la administración de justicia y encuentran fundamento en el derecho al debido proceso[9]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que se trata de causales taxativas y de interpretación restrictiva. Para que se configure el impedimento, se debe verificar que existe una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales invocadas[10].

11.        En el Auto 191 de 2025, la Corte analizó el alcance de la referida causal de impedimento respecto del actual procurador general de la Nación, dado que, en virtud   del   cargo   que   desempeñó   como   secretario   general del   Senado   de la República, participó en una gran cantidad de trámites legislativos. La Corte consideró que la aplicación de esta causal de impedimento vaciaría la   competencia   constitucional   que   le   corresponde   al   procurador   general de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Por lo tanto, en dicha providencia la Corte hizo las siguientes precisiones:

(i)   Quien ejerce las funciones de secretario general de una de las cámaras legislativas “tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”[11]. En cada caso, la Corte debe examinar el alcance de la intervención en la expedición de la norma porque la sola participación como secretario general del Senado no implica necesariamente la configuración de la referida causal de impedimento.

(ii) Como se trata de una causal objetiva, en la evaluación acerca de la configuración o no del impedimento en cada caso concreto se podrán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos de juicio: “[a] las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones[12]; [b] la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; [c] el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y [d] el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[13].

(iii)          En los procesos de control oficioso e integral de constitucionalidad y en los procesos en los que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, se alega un vicio de procedimiento, en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación, estaría llamado a prosperar, con base en la causal objeto de estudio[14]. No obstante, la configuración de la causal no opera de forma automática, sino que se debe analizar, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, si esta tuvo o no lugar.

(iv)           En cambio, en los procesos de constitucionalidad en los que se juzga la norma por vicios materiales, en principio, el impedimento no sería fundado, pero esto no significa que nunca esté llamado a prosperar. Por esa razón, el procurador general de la Nación “deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte”[15].

(v) Al manifestar el impedimento, el procurador general tiene la carga de demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que acredite que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas

4.     El impedimento presentado por el procurador general de la Nación para conceptuar sobre la constitucionalidad

12.        El procurador general de la Nación señaló que, como secretario del Senado, participó en la expedición de la Ley 1957 de 2019 y, en ese sentido, manifestó estar impedido para rendir concepto en el presente trámite pues la demanda se dirige en contra de la interpretación de la norma mencionada.

13.        El procurador señaló que: (i) el proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz fue radicado ante la Secretaria General del Senado de la República el 31 de julio de 2017 y fue publicado en la misma fecha; (ii) el proyecto de ley fue aprobado en el primer debate en sesiones conjuntas del 8 de octubre de 2017 y en segundo debate los días 14 y 26 de noviembre de 2017 por el Senado y por la Cámara de Representantes, respectivamente; (iii) el 27 de noviembre de 2017 se presentó informe de conciliación, el cual fue aprobado los días 28 y 29 de noviembre de este año por parte de la Cámara de Representantes y del Senado, respectivamente; (iv) el proyecto fue sancionado como ley el 5 de junio de 2019 y se publicó en el Diario Oficial No. 50976 del 6 de junio de 2022.

14.        Sin embargo, el procurador no aportó pruebas de haber realizado otras actuaciones relacionadas con el trámite legislativo de esta norma. En este punto, la Corte recuerda que “la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento se encuentra en cabeza del procurador general de la Nación, y no en la Sala Plena de la Corte Constitucional”[16]. Además, la posible intervención como secretario del Senado en la expedición de la mencionada norma se circunscribe al ámbito del procedimiento formal y en esta oportunidad se analizan vicios materiales relacionados con la aplicación de la norma. 

15.        Ahora bien, es importante mencionar que, con base en la doctrina del derecho viviente, la Corte Constitucional asume el control de constitucionalidad sobre interpretaciones de disposiciones legislativas y no únicamente contra la literalidad de las mismas. Así, en el ejercicio del control de constitucionalidad sobre el “derecho viviente” se debe distinguir entre la disposición jurídica y la interpretación constante, efectuada por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción[17].

16.        En esta oportunidad, es necesario precisar que la demanda de constitucionalidad no se dirige en contra de la Ley 1957 de 2019 sino que se cuestiona la interpretación uniforme, estable y extendida que la Sección de Apelación realizó sobre la norma mencionada y que fue establecida en la SENIT 5.

17.        La Sentencia C-080 de 2018 analizó la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019. Por tratarse de una norma expedida por medio del Procedimiento Especial para la Paz -PLEP- el control se caracterizó por ser: (i) automático porque se activaba sin que se requiriera el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad; (ii) integral pues analizó tanto los posibles vicios de procedimiento en la formación de la norma como su contenido material; (iii) previo a la entrada en vigencia de la norma; (iii) participativo pues los ciudadanos podían intervenir en el proceso de constitucionalidad; y (iv) abreviado pues el término del proceso de revisión se reducía a la tercera parte, respecto del trámite ordinario.

18.        En dicha sentencia, la Corte: (i) no identificó vicios de trámite, (ii) declaró exequibles la mayoría de los artículos contenidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) condicionó la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en la norma; y (iv) declaró inconstitucionales algunos artículos.

19.        En este caso, la posible intervención del procurador general de la Nación como secretario del Senado en la expedición de la Ley 1957 de 2019 se circunscribe al ámbito del procedimiento formal. Sin embargo, la demanda se dirige en contra de la interpretación realizada por la Sección de Apelación en la SENIT 5 sobre la Ley 1957 de 2019, por vicios materiales.

20.        En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado para emitir concepto dentro del expediente D- 16414. Por lo anterior, la Corte ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[18] y se dispondrá la remisión del asunto al procurador general de la Nación para que rinda el concepto correspondiente.