II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
13. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que estén configurados los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquel, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. La Corte ha señalado, además, que un argumento jurídico dirigido a plantear un conflicto jurisdiccional debe ser claro, es decir, «contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan a esta Corporación identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume el conocimiento de un asunto. Y ser idóneo, «en cuanto tenga la capacidad real de convertir (sic) la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas»[6].
14. A continuación, la Sala verifica el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos.
15. Presupuesto subjetivo: se acredita por cuanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá, adscrito a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y (ii) el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería como parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Presupuesto objetivo: se cumple debido a que la controversia recae sobre una causa judicial, esto es, la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por Baysis S.A.S. contra la Alcaldía Municipal de Chimá (Córdoba), con la pretensión de obtener el pago de lo debido con ocasión de un contrato suscrito entre las partes.
17. Presupuesto normativo: en el Auto 765 de 2025[7], la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la invocación del principio de perpetuatio jursidictionis como argumento para trabar un conflicto jurisdiccional por parte de una autoridad judicial. Asimismo, unificó su jurisprudencia en torno a los criterios que deben acreditarse para flexibilizar el análisis del presupuesto normativo cuando se invoca dicho principio.
18. En el referido auto, la Corte estableció como regla de unificación que las declaratorias de ausencia de competencia que se limitan a esgrimir el principio de perpetuatio jurisdictionis no satisfacen la carga argumentativa requerida para configurar propiamente un conflicto jurisdiccional.
19. Este tribunal consideró que cuando una autoridad judicial invoca el referido principio, «en realidad no está dando argumentos para rechazar el conocimiento del asunto, sino que simplemente afirma que el juez a quien inicialmente se le repartió el proceso debe terminarlo, así carezca de jurisdicción»[8].
20. Asimismo, ante los diferentes entendimientos que ha tenido la propia jurisprudencia constitucional respecto de cuándo procede un análisis flexible del presupuesto normativo, la Sala Plena estableció tres criterios que deben concurrir para poder entender satisfecho este presupuesto, incluso cuando una de las autoridades judiciales ha invocado el principio de perpetuatio jurisdictionis como argumento jurídico para configurar un conflicto jurisdiccional. Se trata de los siguientes criterios:
«(i) [Principio de celeridad y acceso a la justicia]: [q]ue las circunstancias del proceso ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto.
(ii) [Argumentos jurídicos válidos de la otra autoridad]: [q]ue el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.
(iii) [Premisas jurídicas mínimas identificables]: [q]ue existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a la Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento jurídico básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque (sic) esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso».
21. En aplicación de estos criterios de unificación, en el Auto 765 de 2025 la Corte concluyó que sí se cumplía el presupuesto normativo a pesar de que una de las autoridades judiciales invocara el principio de perpetuatio jurisdictionis como argumento jurídico para sustentar su falta de jurisdicción. Esto debido a que la Corte identificó que no había sido el único fundamento esgrimido por la autoridad judicial, sino que esta también había presentado razones adicionales que sí cumplían con las exigencias de claridad e idoneidad.
22. Ahora bien, en el asunto bajo análisis, el Juzgado Promiscuo de Chimá cumplió con la carga de argumentar su falta de jurisdicción al invocar el artículo 104 del CPACA y considerar que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dado que la demandada es una entidad pública (Alcaldía de Chimá).
23. Por el otro, la Sala Plena considera que el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería no cumple con el presupuesto normativo. Esto debido a que se limitó a señalar que el Juzgado Promiscuo de Chimá debe seguir conociendo el proceso en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, conforme el cual las autoridades judiciales están obligadas a continuar con el trámite de los expedientes a su cargo, desde la admisión hasta la culminación.
24. De igual modo, como pasa a explicarse, no es un escenario en el que se pueda flexibilizar el presupuesto normativo al no cumplirse todos los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.
25. Principio de celeridad y acceso a la justicia: este criterio sí se cumple. El proceso ejecutivo inició en marzo de 2021, y desde junio de 2022 está en controversia jurisdiccional. Este lapso de más de tres años incide directamente en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante.
26. Argumentos jurídicos válidos de la otra autoridad: este criterio también se cumple plenamente, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá fundamentó apropiadamente su falta de jurisdicción en normas específicas del CPACA.
27. Premisas jurídicas mínimas identificables: este criterio no se cumple. El Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería se limitó exclusivamente a invocar la perpetuatio jurisdictionis sin desarrollar argumento jurídico alguno sobre competencia jurisdiccional. Esto a diferencia del Auto 765 de 2025, donde la Corte flexibilizó este requisito al identificar argumentos jurídicos adicionales. De igual modo, tampoco están presentes los elementos que permitan inferir fundamentos jurídicos rudimentarios. En este caso, el juzgado no ofrece argumento alguno que trascienda la mera aplicación mecánica del referido principio.
28. En consecuencia, la Sala declarará la inhibición respectiva por incumplimiento del presupuesto normativo y devolverá el proceso al despacho remitente. Asimismo, advertirá al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Montería que, en lo sucesivo, cuando decida rechazar o reclamar la competencia para conocer un proceso judicial, exponga de forma expresa las razones de índole jurídico en las que fundamenta su postura.
