TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1295/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1295 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6659
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2018, el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor James Fernando Benítez. Expuso que le otorgó un crédito de vivienda al demandado que fue garantizado con el pagaré Nro. 30376168-2008 y que, a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades, el señor Benítez se encontraba en mora.
2. En consecuencia, la entidad demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por los valores correspondientes al saldo de capital de las cuotas vencidas y los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada. Además, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada.
3. Como medida cautelar, la apoderada del IDEAR solicitó que se ordenara el embargo de los dineros que el demandado tuviera o llegase a recibir en diferentes entidades financieras con sede en Arauca.
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca -ahora Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-. Las actuaciones relevantes se enuncian a continuación:
· Mediante Auto del 22 de enero de 2019, libró mandamiento de pago en contra del demandado y a favor del IDEAR[1]. Por Auto de la misma fecha, el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros del demandado en cuentas de ahorro o corrientes, CDTs y documentos de valores similares en los bancos Bancolombia, Bancamía, Bogotá, BBVA, Popular, Davivienda y Agrario de Colombia. Sin embargo, limitó la medida de embargo a la suma de $42.662.552[2].
· Por medio de Auto del 30 de abril de 2019, la autoridad judicial resolvió seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo, requirió a las partes para que presentaran liquidación del crédito y condenó al demandado al pago de las costas procesales. Además, fijó como agencias en derecho una suma equivalente al 5% sobre el valor total del pago ordenado en el mandamiento de pago y en ese auto[3].
· En memorial del 10 de junio de 2019, la apoderada del IDEAR allegó la liquidación del crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto del 30 de abril de 2019[4].
· El 11 de junio de 2019 se corrió traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la entidad demandante, para que presentaran las objeciones y allegaran las pruebas pertinentes[5].
· A través de Auto del 18 de junio de 2019, la autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito, toda vez que no se presentó objeción alguna[6].
· Mediante Auto del 24 de agosto de 2022, se aprobó la liquidación de costas, en atención a que no se presentó objeción alguna[7].
· Por medio de Auto del 27 de octubre de 2023, se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo o salario que exceda del salario mínimo legal mensual vigente que devengue el demandado[8].
5. A través de Auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo el proceso; ordenó remitir la actuación para reparto entre los jueces administrativos de Arauca, de manera que se pusiera a disposición del despacho cognoscente los dineros embargados, así como los retenidos y se informara al secuestre en caso de que existieran bienes secuestrados. La autoridad judicial indicó que en caso de que no se aceptara su planteamiento proponía conflicto negativo de competencia.
6. El juzgado advirtió que dentro del proceso había ordenado seguir adelante con la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso. La autoridad judicial se refirió a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas y los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
7. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca advirtió que la competencia para conocer de los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, expuso que se estaba ante un contrato de mutuo garantizado por un pagaré y que, aunque no se evidencia la existencia de un contrato estatal, que se haya sido suscrito entre las partes[9], no era menos cierto que el caso involucraba recursos públicos, a lo que se sumaba que el IDEAR no tiene la naturaleza de una entidad financiera, por lo que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción del artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En apoyo a la decisión, citó los autos 403 de 2021; 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.
8. El proceso fue sometido a nuevo reparto y correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Arauca. Mediante Auto del 20 de febrero de 2025, la autoridad judicial requirió al IDEAR para que certificara si existe un contrato sobre el cual se soporta el título valor que se pretende ejecutar y, de ser el caso, allegara la copia de la minuta suscrita entre las partes.
9. Por oficio del 3 de marzo de 2025, el IDEAR aseguró que [e]l pagaré 30376168 es un título valor, en consecuencia a otorgamiento de crédito de vivienda, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente[10].
10. Mediante Auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial señaló que la competencia para tramitar el asunto estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
11. Señaló que el proceso ejecutivo no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no provenía de un contrato estatal, tal como dispone el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Precisó que la ejecución estaba fundamentada meramente en un título valor, por lo que debía aplicarse la cláusula residual de competencia contemplada en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).
12. Expuso que no se podía presumir la existencia de un contrato estatal porque la entidad demandante certificó su inexistencia. Indicó que los cobros ejecutivos de obligaciones crediticias concedidas dentro del giro ordinario de los negocios del IDEAR, no son del resorte de la JCA, por la exclusión expresa del artículo 105.1 del CPACA[11]. Finalmente, aseguró que los precedentes fijados en los autos 554 y 618 de 2023 no eran aplicables porque no existía analogía fáctica.
13. El 7 de mayo de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[12]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho ponente el 13 de mayo de 2025[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
14. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto[17]
16. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023[18], la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
17. De igual manera, en el Auto 973 de 2024[19] esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
18. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[20], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al CGP. En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este Código se establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
19. El artículo 440 del CGP establece expresamente que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso, lo cual lo dota de fuerza decisoria y cierra la posibilidad de debate en torno a la exigibilidad de la obligación. Este carácter firme del auto permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido reconocida por el juez y que se ha consolidado el derecho sustancial que dio origen al proceso. A partir de ese momento no puede controvertirse la existencia del derecho en cabeza del ejecutante.
20. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
3. Caso Concreto
21. La Sala Plena advierte que el presupuesto subjetivo se acredita, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo de Arauca).
22. No obstante, la Sala Plena considera que no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo y, por ende, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto.
23. Como se describió detalladamente en los antecedentes del presente Auto, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- adelantó las actuaciones procesales, dentro de las cuales se incluyen, el libramiento de mandamiento de pago a través del Auto del 22 de enero de 2019, se siguió adelante con la ejecución por medio del Auto del 30 de abril de 2019 e incluso se aprobó la liquidación del crédito a través del Auto del 18 de junio de 2019.
24. En consecuencia, el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, por lo tanto, las causas que lo originaron y la pretensión que perseguía no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
25. Así pues, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual pueda pronunciarse el juez que define la competencia. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
26. Finalmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 001 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6659 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General