Encabezado
7. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca advirtió que la competencia para conocer de los asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, expuso que se estaba ante un contrato de mutuo garantizado por un pagaré y que, aunque no se evidencia la existencia de un contrato estatal, que se haya sido suscrito entre las partes[9], no era menos cierto que el caso involucraba recursos públicos, a lo que se sumaba que el IDEAR no tiene la naturaleza de una entidad financiera, por lo que sus actos y contratos no se encuentran dentro de la excepción del artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En apoyo a la decisión, citó los autos 403 de 2021; 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.
8. El proceso fue sometido a nuevo reparto y correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Arauca. Mediante Auto del 20 de febrero de 2025, la autoridad judicial requirió al IDEAR para que certificara si existe un contrato sobre el cual se soporta el título valor que se pretende ejecutar y, de ser el caso, allegara la copia de la minuta suscrita entre las partes.
9. Por oficio del 3 de marzo de 2025, el IDEAR aseguró que [e]l pagaré 30376168 es un título valor, en consecuencia a otorgamiento de crédito de vivienda, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, este existe de forma independiente[10].
10. Mediante Auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial señaló que la competencia para tramitar el asunto estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
11. Señaló que el proceso ejecutivo no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no provenía de un contrato estatal, tal como dispone el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Precisó que la ejecución estaba fundamentada meramente en un título valor, por lo que debía aplicarse la cláusula residual de competencia contemplada en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP).
12. Expuso que no se podía presumir la existencia de un contrato estatal porque la entidad demandante certificó su inexistencia. Indicó que los cobros ejecutivos de obligaciones crediticias concedidas dentro del giro ordinario de los negocios del IDEAR, no son del resorte de la JCA, por la exclusión expresa del artículo 105.1 del CPACA[11]. Finalmente, aseguró que los precedentes fijados en los autos 554 y 618 de 2023 no eran aplicables porque no existía analogía fáctica.
13. El 7 de mayo de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[12]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho ponente el 13 de mayo de 2025[13].
